SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S2

Fecha: 09-May-2019

I.1.1.

En cumplimiento de la resolución de la Jueza de Ejecución Penal, como Director del Centro de Readaptación Productiva El Palmar, ordenó el traslado del privado de libertad Simón Misael Cabera Gonzales, a la Clínica Monserrat donde quedó internado hasta el 14 de octubre de 2018, día que se dio a la fuga, hecho que  comunicó inmediatamente al Comandante de Frontera Policial y al Supervisor del Servicio; sin embargo, el 15 del mismo mes y año, el Ministerio Público, de manera ilegal, dispuso su aprehensión; y, el 17 de del indicado mes y año, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva; determinación, contra la que interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -autoridades ahora demandadas-, que emitieron el Auto de Vista 174/2018-SP1 que confirmó la Resolución cuestionada e incluso declaró parcialmente, con lugar la apelación del Ministerio Público.

Las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, puesto que, se basaron en conjeturas y suposiciones, sin considerar su reclamo de vulneración del derecho a la defensa al ser sorprendido en la audiencia de medidas cautelares con la modificación de la calificación de su conducta de cohecho activo a cohecho pasivo propio; no obstante, que su defensa se preparó para desvirtuar el primer tipo penal calificado en la imputación. Dicho Tribunal asumió las especulaciones del Juez a quo, el cual cuestionó que, como Director del Centro de Readaptación, no hubiera ido a la clínica a verificar el motivo de la internación del privado de libertad, ni como salió de la Clínica, acompañado de sus escoltas; haciendo referencia que existió un acuerdo previo a la comisión del hecho, al que nunca se refirió el Juez a quo, conjeturando que se hubiera reunido a solas con el interno, sin establecer en qué consistió el indicado acuerdo, ni los indicios que sustentan su conclusión; elementos sobre los que concluyó, su supuesta autoría.

Respecto al peligro de fuga, previsto por el art. 234.10 del Código Procesal Penal (CPP), la Resolución impugnada lo consideró vigente, amparándose en la existencia del hecho y sus connotaciones, sin dar respuesta fundamentada a los agravios que expresó, limitándose a confirmar la decisión del Juez quo con los mismos fundamentos con los que sustentó la probable autoría. No consideró los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que respecto a ese requisito exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; situación, que en su caso no acontece; es más, los demandados, considerando que su reclamo está vinculado a la lesión de derechos, debieron observar la         “SC 303/2018-S2” (sic), que obliga a aplicar la jurisprudencia más favorable. Sobre el peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del  indicado CPP, el Tribunal de apelación confirmó la decisión del Juez inferior, basándose en circunstancias subjetivas, como la afirmación de que conocía el domicilio del imputado, que podía influir en los testigos -familiares del imputado que se encuentran en la República de Argentina- y funcionarios policiales, entre otros, sin demostrar sus afirmaciones.

Finalmente, el Auto de Vista impugnado, transgrede los principios de valoración probatoria, al apartase de los marcos legales de razonabilidad, en ese contexto  su declaración, no fue valorada de manera razonable y con equidad, al considerar que la misma, pretendió generar otro escenario, olvidando que el imputado puede manifestar lo que sea útil a su defensa; también, omitieron valorar su memorial de apersonamiento y el informe del asignado al caso, que dan cuenta que se presentó voluntariamente a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ni la certificación que acredita que cumplía las funciones de enlace y seguridad del penal; y, que ese día sábado, cumplió sus funciones y no tuvo contacto con el interno que se fugó. Por otra parte, consideraron una prueba inexistente, cuando hicieron referencia a las declaraciones de los otros              coimputados, cuando sólo uno declaró.