SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2019-S2

Fecha: 09-May-2019

III.3.3.     Respecto al peligro de obstaculización

Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, el Tribunal de apelación, se limitó a señalar que la fundamentación del Juez a quo, fue correcta porque consideró la etapa en la que se encontraba el proceso, que el imputado conocía el domicilio de los familiares de la persona que se evadió, que era policía y conocía la actividad policial, por lo que le sería fácil obstaculizar la investigación respecto de los testigos y los funcionarios policiales que se desenvolvían el entorno laboral de los implicados; además, de las contradicciones en las declaraciones de los imputados relativas al tiempo de intimación del evadido.

Respecto al argumento que sustenta la concurrencia del riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, evidentemente carece de motivación suficiente, se sustenta en afirmaciones irrazonables como la etapa en la que se encuentra el proceso, cuando la imposición de la medida cautelar no está vinculada a una etapa procesal, sino que tiene una finalidad procesal que es la que debe ser considerada; por otra parte, la afirmación que el imputado podría influir en los testigos    -familiares del imputado y funcionarios policiales-, constituyen presunciones, pues es obligación del juez o tribunal, al realizar esta afirmación, establecer hechos objetivos que demuestren la obstaculización de la investigación.  Finalmente, la afirmación en sentido que existen contradicciones en las declaraciones de los imputados, no constituye per se un riesgo de obstaculización, cuando el imputado tiene el derecho, incluso de permanecer callado.

Respecto al reclamo de la vulneración de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación al considerar la prueba del recurrente, debe señalarse, que el Tribunal no describe la prueba se había aportado; sin embargo, era es su obligación identificar la prueba aportada por las partes y valorar cada uno de los elementos probatorios acompañados, en ese sentido también se vulneró el debido proceso, en su vertiente  de una debida valoración de la prueba.

Conforme a lo señalado, se concluye que el Tribunal de apelación, se limitó a corroborar los argumentos del Tribunal a quo; en ese sentido, tampoco analizó la legalidad de la detención de preventiva, cuando el Tribunal ad quem en materia de medidas cautelares está en la  obligación de hacer una revisión integral de la resolución que revisa; en ese orden, tiene la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, al verificar la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la valoración de prueba; así como, al principio de presunción de inocencia, lo que determina también la lesión del principio de seguridad jurídica que constituye la garantía de la aplicación objetiva de la ley; de tal modo, que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad, puedan causarles perjuicio.