SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 291 a 301, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos; i) Del informe emitido por la Subdirectora de Educación Alternativa y Especial, dirigida a la Directora General de Educación de Adultos de 2 de enero de 2018, informó que el accionante no demostró con ningún documento que se encontraba inscrito en el PPMI, no obstante de contar con seis años de servicio, mostrando únicamente como dato académico una libreta escolar de sexto de secundaria, ii) Como emergencia de ese informe y al estar vigente la RM 926/2015 de 25 de noviembre, referida a maestros interinos no incorporados al PPMI, no solo prohibieron la reincorporación y designación en el Sistema Educativo Plurinacional de personas que carecen de formación pedagógica, sino también solicitaron la actualización del RDA ante las instancias correspondientes hasta el 30 de abril de 2017, del cual se tiene solicitado la entrega del informe del Subsistema de Educación Alternativa y Especial hasta el 2 de mayo del mismo año, con la entrega del informe pormenorizado de cada caso y documentación que evidencie el RDA, adjuntando una lista, dentro la cual en el primer número se encuentra el hoy accionante; iii) Si bien, de toda la documentación presentada por el impetrante de tutela así como las autoridades demandadas no cursa ninguna notificación escrita con la solicitud efectuada por el Director Distrital o la instancia pertinente sobre la documentación que acredite su formación para la actualización de su RDA, este aspecto tiene como responsables de su comunicación por orden a los Directores Departamentales, Distritales, sub Dirección de Educación Alternativa, Técnica y Especial, así como también comunicar que en caso de incumplimiento su cargo quedaría vacante; iv) De la documentación remitida por el hoy accionante, en su curriculum vitae, adjuntando simples copias, respecto a la impresión de su kardex universitario de 29 de diciembre de 2017, se advierte que implícita o tácitamente, asumió conocimiento de los extremos referidos, realizando la remisión de dichos documentos; sin embargo, al no contar tampoco con el inicio del curso o tramite del PPMI, las autoridades de educación elevaron su informe ante la autoridad requirente, teniendo como resultado la declaratoria de acefalia del referido puesto; v) Es así que la Dirección Distrital de Sucre, emite las Convocatorias Públicas el 22 y 25 de febrero de 2018, que fueron declaradas desiertas, y la ultima de 2 de marzo, llevada a cabo el 5 del mismo mes y año fue compulsada, las referidas convocatorias al haber sido públicas, cuentan con cargo de recepción de las diferentes instituciones donde fueron publicadas, por lo que al haberse dado la publicidad debida no pudo ser de desconocimiento del accionante sino porque hubiera participado en dicha compulsa; de lo que se tiene que, el ahora peticionante de tutela consintió todo lo actuado, convalidando todos aquellos supuestos actos que ahora reclama; vi) Al momento de acusar lesión a sus derechos al debido proceso, y a la defensa, observó que la compulsa se llevó a cabo sin la existencia de un proceso administrativo o judicial por alguna falta cometida por su persona en el ejercicio de su trabajo, que le permita defenderse, menos aún que se le haya notificado con la suspensión de su fuente laboral; al respecto, ello no es evidente ya que no existe tal vulneración, ya que al ser maestro provisional no se encuentra registrado en el escalafón nacional, motivo por el cual no cuenta con derechos y garantías establecidos para los maestros titulares y con categoría; y, vii) Es evidente que la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la inamovilidad funcionaria laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; también instituye que esta inamovilidad beneficia a padres o tutores que tengan hijos discapacitados, debiendo acreditarse ese extremo, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente y certificada; en el presente caso el accionante, no acreditó ello, por lo que no corresponde tutelar los derechos alegados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso
- Fragmento 24
- ARTÍCULO 53.- (Inicio de Proceso).
- ARTÍCULO 54.- (Convocatoria).
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales,
- III.4.1. En relación a la destitución
- III.4.2. En relación a las compulsas ilegales
- Fragmento 32