SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Juan Sandro Torrico, Subdirector de Educación Alternativa y Especial del departamento de Chuquisaca, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La normativa aplicable al Magisterio es el Reglamento del Escalafón Nacional de Servicio de Educación aprobado por DS 04688 en su art. 9, la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- que en sus arts. 4 y 5, señala quienes son los maestros interinos, tal fue el caso del profesor Carlos Silvestre Cardozo Díaz; ii) De acuerdo a la certificación del responsable del escalafón de la Dirección Departamental de Educación, visado por la Unidad de Recursos Administrativos, informa que el profesor no cuenta con escalafón, por lo tanto no tiene ninguna categoría y es considerado como interino; iii) El DS 29413, en su art. 3 estableció la implementación de políticas y acciones para reducir los puestos laborales de los maestros interinos, para lo cual creó el PPMI, donde muchos bachilleres que accedieron lograron titularizarse y continuar en el sistema educativo; empero, en el caso de este profesor no aprovecho dicha oportunidad, iv) Lo establecido en el DS 29413 se fue admitiendo en concordancia con las circulares emitidas, tal es el caso de las Circulares “010, 07” (sic) emitidas por el Viceministro de Educación, adjuntandose una lista de todos los maestros que no regularizaron a través del PPMI su situación laboral, señalando que estos docentes deben ser retirados y donde se evidencia el nombre del profesor afectado; por lo que la declaratoria en acefalía de su cargo no fue unilateral sino en base a la normativa señalada; v) El profesor toma en cuenta el 5 de marzo de igual año, para el computo de la inmediatez en total falta de lealtad procesal, ya que como se tiene explicado el profesor ya conocía que su ítem se encontraba acéfalo en enero del citado año, motivo por el cual no logró percibir sus sueldos de enero y febrero, y adjuntó solo la boleta de diciembre; por lo que, al tener conocimiento que su cargo había sido declarado acéfalo en enero de 2018 e inclusive contando desde febrero que no le habría llegado su sueldo, tenía hasta agosto para interponer esta acción de defensa, de modo que la acción tutelar esta fuera de plazo; vi) El profesor en cuanto se enteró de la acefalia de su cargo, supuestamente el 5 de marzo, fecha en la que fue la última compulsa, ya que anteriormente se llevaron a cabo dos convocatorias, debió actuar en el marco del art. 180 de la CPE; es decir, impugnar toda actividad administrativa como también la compulsa de su cargo, a través de recurso de revocatoria y jerárquico; pero no lo hizo, mas al contrario se tiene que, de acuerdo al informe del Director del Centro donde prestaba sus servicios, el profesor se presentó a la última compulsa por intermedio de su madre, acto que tiene toda la validez pues una madre puede actuar en representación de su hijo sin mandato; vii) Esta acción de defensa debe declararse improcedente, puesto que conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante no agotó los recursos de impugnación, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, que si bien en el reglamento no está establecida la impugnación, pero por norma supletoria debe aplicarse el procedimiento administrativo; y, viii) El art. 53.2 del CPCo refiere los actos consentidos, como la aceptación voluntaria de someterse a los resultados de esa compulsa tal como lo hizo el accionante, desde la emisión de los certificados, la Resolución Ministerial, el Decreto Supremo, las circulares y más aun al haberse sometido a un proceso de compulsa, éste consintió de manera expresa los resultados de la misma, convalidando de esa forma todas las acciones que realizó el Ministerio de Educación mediante sus Direcciones Departamental y Distrital, así como el CEA, por todo ello debe declararse la improcedencia de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso
- Fragmento 24
- ARTÍCULO 53.- (Inicio de Proceso).
- ARTÍCULO 54.- (Convocatoria).
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales,
- III.4.1. En relación a la destitución
- III.4.2. En relación a las compulsas ilegales
- Fragmento 32