SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.4.2. En relación a las compulsas ilegales

El accionante denunció como principal acto lesivo, que las autoridades educativas ahora demandadas llevaron a cabo la compulsa de su cargo como profesor en el CEA Villa Armonía, a través de compulsas ilegales, llegando a la designación directa de su ítem, sin que dichos actos le fueran notificados como directo agraviado; motivos por los cuales pide se deje sin efecto la compulsa -que dio lugar a la designación de su ítem-, la misma que la considera ilegal, y se le restituya a su fuente laboral más el pago de sus salarios devengados

Ahora bien, de lo anteriormente analizado este Tribunal ha podido advertir que la compulsa de su cargo denunciada como acto ilegal por el peticionante de tutela, deviene justamente a consecuencia de la declaratoria de acefalía, situación que conforme a la            RM 001/2017 referida a las normas generales para la gestión educativa y escolar, subsistema de educación regular, en su     art. 77 dispuso la sustitución de maestros y maestras interinos que iniciaron su trabajo en la gestión 2009, a tal efecto es que la Dirección Distrital de Educación conforme al Reglamento de Compulsas y Calificación de Méritos para la designación de personal docente emitió las respectivas convocatorias públicas para los cargos acéfalos.  

En ese orden de cosas, ingresando al análisis sobre la denuncia referida de que las compulsas se hubieran realizado de manera ilegal y que siendo el directo afectado con las mismas las autoridades demandadas no le hubieran puesto en conocimiento; se tiene que, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referente al procedimiento para la designación de cargos establecido en el Reglamento de Compulsas de la gestión 2018 para todos los sistemas de educación, señala en su art. 54 entre otros aspectos, que una vez elaborada la convocatoria, se procederá a su publicación durante tres días consecutivos en lugares visibles y de pertinencia para los maestros -página web del Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación-; asimismo, en el     art. 55 dispone que la única causal para declarar desierta una convocatoria es la no existencia de postulantes y dado el caso, se podrá convocar públicamente hasta tres veces consecutivas; y, finalmente el art. 56 establece el plazo para el proceso de selección, designación y publicación de las convocatorias.

Este procedimiento descrito, se advierte que fue observado en el caso de análisis conforme se establece en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el desconocimiento alegado por el ahora accionante no puede ser acogido, ya que las convocatorias públicas DDES 001/2018 de 22 de febrero, 002/2018 de 25 de febrero y 003/2018 de 2 de marzo, para su publicidad fueron remitidas a la Dirección Departamental de Educación, Subdirección de Educación Alternativa y Especial, Federación de Trabajadores en Educación Urbana y la Federación de Maestros de Educación Rural todas del departamento de Chuquisaca, evidenciándose por el sello de recepción que constan en cada una de dichas convocatorias, por lo que al ser estos lugares públicos y de pertinencia para los maestros, se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 54 del citado Reglamento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; razones por las cuales, el impetrante de tutela al haber denunciado como acto vulneratorio el hecho de que no se le dio a conocer las compulsas realizadas para su cargo, no es evidente; porque como ya se tiene explicado las mismas fueron publicadas conforme dispuso la normativa, no estableciendo la misma, que la comunicación de las compulsas sean realizadas de forma personal, por lo tanto no correspondía esa forma de notificación, ya que conforme se tiene ampliamente explicado, las autoridades demandadas, solo dieron cumplimiento de lo dispuesto en la normativa existente para el ámbito educativo.

Esta situación hace ver que la compulsa que hoy denuncia como ilegal el accionante, es una consecuencia de todo un proceso administrativo donde intervienen todas las instancias del Sistema Educativo Plurinacional y al que están sometidos los maestros que se encuentran prestando servicios en ese ámbito, por lo que su desarrollo y ejecución no puede ser inobservado o desconocido por los mismos, ya que es parte del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones; en tal sentido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el debido proceso esta instituido en la Norma Fundamental como un derecho elemental y como garantía, esta última porque es un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, aplicables a toda clase de actuaciones; por lo que, todas las garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, son normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.