SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.3.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa; toda vez que, al haber presentado ante la autoridad demandada memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva en tres oportunidades, las mismas no fueron oportunamente providenciadas, siendo la última impetrada el 27 de noviembre de 2018 y que hasta la interposición de ésta acción tutelar -29 del mismo mes y año-, no se atendió su petición, lo que ocasionó dilación procesal, tornándose por ende su detención preventiva en ilegal.

Precisado el objeto procesal e ingresando a resolver la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el peticionante de tutela el 12 de noviembre de 2018, solicitó a la autoridad demandada audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que, conforme refiere no se pudo llevar a cabo debido a que el decreto de señalamiento fue emitido a destiempo y no hubo oportunidad de notificar a las partes. Por segunda vez, el 22 de similar mes y año impetró audiencia con el mismo fin, la que de igual manera habría sido tardíamente providenciada -faltando pocas horas para la audiencia señalada-; motivo por el cual, no se efectivizó el aludido acto procesal; de este modo, por tercera vez, reiteró su petición a través de memorial de 27 de igual mes y año, alegando que hasta la interposición de la presente acción de libertad, aun no se emitió el respectivo decreto, dilación que le perjudica en la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de la relación efectuada precedentemente, a prima facie se podría inferir que en el caso concreto existiría sustracción del objeto procesal; es decir, que el supuesto fáctico que motivó la activación de este medio de defensa cesó o desapareció, ello vinculado al extrañado señalamiento de audiencia ante la última solicitud efectuada; sin embargo, en el presente caso, se tiene por una parte que la notificación con ese actuado se realizó de forma posterior a la interposición de la acción tutelar; y además, que el contexto fáctico sobre el cual converge el objeto procesal, no se limita solo a la última petición de señalamiento de audiencia, sino que radica en la falta de resolución de la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela y que deviene a su vez en la irresolución de su situación jurídica, conforme se pasa a explicar:

El accionante, en lo principal alega dilación indebida en la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, debido a que desde el 12 de noviembre de 2018, fecha en la cual, impetró el referido señalamiento de audiencia y que tuvo que ser reiterada en dos oportunidades, no pudo efectivizarse debido a que los decretos de señalamiento fueron emitidos con demora, lo que ocasionó que no se tenga el tiempo necesario para realizar las notificaciones correspondientes, aspecto sobre el cual, la autoridad demandada no se manifestó en su informe, indicando únicamente que ya existía fijación de audiencia, pero más allá de que en efecto hubiese existido o no esa irregularidad en la emisión y notificación de decretos, es evidente que la audiencia de cesación de la detención preventiva no se efectivizó pese al tiempo transcurrido que sobrepasó el plazo legal, omitiendo considerar la Jueza demandada, que es obligación de toda autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de una causa, velar por el desarrollo correcto, oportuno y eficaz del proceso, lo que implica que toda solicitud de las partes -sobre todo tratándose de un detenido preventivo-, sea resuelta dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP y en el caso de que se suscite una suspensión, la misma no solo que debe estar justificada, sino que esa circunstancia impele a que la autoridad judicial de oficio programe nuevo día y hora de audiencia, y de ninguna manera esperar a que la parte impetre nuevo señalamiento, pues es su obligación renovar y cumplir con el acto procesal suspendido, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso, en el que ante los memoriales presentados por el impetrante de tutela, la autoridad demandada procedió a emitir decretos con el señalamiento respectivo, lo que denota que la suspensión de audiencias no previó esa situación, actuando la autoridad demandada de forma negligente e incumpliendo la normativa procesal.