SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la irregular tramitación de la presente acción de defensa, pues de la revisión de los antecedentes remitidos, se evidencia la inexistencia de orden de conducción o traslado del hoy peticionante de tutela, detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a la audiencia de acción de libertad y que debió efectuarse en el auto de admisión de la presente acción tutelar, como tampoco cursa diligencia de citación con el señalamiento de la respectiva audiencia al accionante o a su representante sin mandato, no obstante que en audiencia, la Secretaria del Tribunal de garantías informó que las partes fueron legalmente notificadas, pero no cursa tal citación, figurando únicamente la realizada a la autoridad demanda y a “…MARLENE GUTIERREZ ORTIZ (SECRETARIA)” (sic); sobre este particular cabe señalar que el Tribunal de garantías tiene la obligación de cumplir con todas las formalidades para asegurar la presencia de las partes en la audiencia, lo que no se verifica hubiese sido cumplido en el presente caso, contraviniendo lo establecido en el art. 126.I de la CPE, así como del art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión por la cual, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia que debe cumplir con el procedimiento establecido por la norma procesal constitucional y velar por el debido proceso que atinge a las partes procesales, máxime si uno de ellos se encuentra restringido de su libertad; asimismo, cabe aclarar que al estarse concediendo la tutela ante la verificación de la omisión procesal en la que incurrió la autoridad demandada, no corresponde anular obrados por la referida negligencia (orden de conducción del accionante y su citación).
Por otra parte, corresponde señalar que la Resolución 49/2018, que resolvió la presente acción de libertad por el Tribunal de garantías, fue emitida el 29 de noviembre de 2018; pero, el envió a este Tribunal Constitucional Plurinacional habría sido tardía -12 de diciembre de 2018-, según se verifica del sello de recepción de este Tribunal, (fs. 24 vta. y 25); incumpliendo el plazo establecido en el art. 38 del CPCo, el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, por incumplimiento del procedimiento y la normativa procesal constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2°