SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
Karen Melissa Suárez Alba, Alcaldesa a.i. del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal por informe escrito cursante de fs. 522 a 525, y en audiencia señaló que: a) El art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando no se haya reclamado previamente a la autoridad demandada, y en el caso si bien presentaron una carta notariada para la cancelación de los pagos a los REPES; empero, lo hicieron sin especificar esa exigencia expresa a cumplir y que permita a la MAE tener conocimiento qué artículo debe acatar; b) Es evidente que no se efectuó la cancelación de pagos y que la referida entidad municipal dio respuesta a cada nota presentada; por lo que, no es cierto que exista falta de voluntad, puesto que el 8 de agosto de 2018, se enviaron informes sobre la cancelación dando respuestas; de la misma manera se indicó que la Ley 475 fue modificada por la Ley 1069 que tiene como finalidad optimizar el uso de los recursos de atención a la salud; c) En ningún momento se ha desconocido o se pretende desconocer los pagos, haciendo constar que la gobernación pretende hacer cumplir una ley con sus reglamentos “que no existe”; d) La “Ley 730” establece que la prenombrada institución efectuará el desembolso hasta los veinte días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud respectiva y de acuerdo a la disponibilidad financiera; y, en el caso el Ministerio de Salud demora en los desembolsos, no existiendo ninguna norma incumplida; e) La “Resolución Ministerial 730” en su art. 1 aprobó el Reglamento y en su art. 2 dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 646 de 9 de junio de 2014 y 541 de 4 de agosto de 2017; por lo que, no existe norma incumplida al haber desaparecido, lo cual es de conocimiento de la Gobernación; f) En cuanto al incumplimiento del art. 10.II y III de la Ley 1069, que señala que la cuenta municipal de salud estará destinada a financiar las prestaciones otorgadas a beneficiarias y beneficiarios en establecimientos de salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de atención; asimismo, en Institutos de Cuarto Nivel de Salud de la jurisdicción municipal; y que los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, con la finalidad de garantizar la atención y la provisión permanente de medicamentos, insumos y reactivos deberán realizar los pagos por las prestaciones de salud de forma oportuna y en el plazo más breve posible a los establecimientos de salud, priorizando dicha cancelación a los de Tercer y Cuarto Nivel de atención; cabe señalar que lo dispuesto en el parágrafo II del referido art. 10 de la Ley 1069, no contiene un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico razón por la que no corresponde ser analizada de acuerdo a lo establecido por el art. 64 y ss. del CPCo; asimismo, el parágrafo III no establece un plazo específico para realizar los pagos; g) Sobre el incumplimiento del art. 21.X del Reglamento para la gestión administrativa de la Ley 475, cabe mencionar que dicha norma fue dejada sin efecto por expresa disposición del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 0730 de 18 de octubre, que emerge de la Ley 1069 que modifica la Ley 475, puesto que dicha Resolución Ministerial resolvió en su artículo primero aprobar el reglamento para la Gestión Técnica y Administrativa de la Ley 475 y el segundo artículo prevé dejar sin efecto las RRMM 0646 y 0541; de donde se puede advertir que dicha norma en armonía con la Ley 1069 y ante la demora de los desembolsos por parte del Ministerio de Salud, realizó una modificación trascendental relacionada a los procesos administrativos de pago, descrito en el art. 23; y en lo concerniente al parágrafo IV, señala que el Gobierno Municipal realizará el desembolso al establecimiento de salud solicitando hasta veinte días hábiles posteriores a la prestación de la solicitud respectiva de acuerdo a la capacidad financiera de la Cuenta Municipal de Salud, disponibilidad que resulta de imposible cumplimiento en tiempo oportuno y plazo breve, por la propia demora del Ministerio de Salud; h) El Hospital Viedma ha incumplido con la presentación de información tal como establecen los arts. 19 y 21 del Reglamento de la Ley 475, dado que la última entrega de información y solicitud de pago se hizo en un conglomerado que incluyen los meses de julio a diciembre de 2017, situación que dificulta dar cumplimiento a los tiempos establecidos; además, de los obstáculos de tiempo, existiendo inconvenientes dada la cantidad de prestaciones con observaciones, al haber muchos errores no subsanables que dificultan la revisión al personal de “SICOBS”; e, i) De acuerdo al art. 8.III de la Ley 475, la Secretaría de Salud recibió Bs78 206 380,98.- (Setenta y ocho millones doscientos seis trescientos ochenta 98/100 bolivianos), durante la gestión 2017 correspondientes al 15.5% de la coparticipación tributaria municipal como lo establece el art. 10.1 de la referida Ley, monto que fue depositado a la cuenta municipal mes tras mes por el Ministerio de Salud; empero, como es de conocimiento del Complejo Hospitalario Viedma, dichos recursos cubren los gastos de prestación en salud de todo el departamento y no sólo de la población del municipio de Cochabamba en cumplimiento del art. 16.II del Decreto Supremo (DS) 1984, sumado a ello, el constante incremento de prestaciones en salud desde el año 2014, que dio lugar a un déficit acumulado actual de 65 millones de bolivianos, habiendo hasta la fecha insistido con el Ministerio de Salud; razones más claras que demuestran el imposible cumplimiento de la acción presentada.
Con el uso de su derecho a la dúplica señalaron que los arts. 37 y 64 de la CPE, tutelan el derecho a la salud, lo cual corresponde a una acción de amparo constitucional y no a una acción de cumplimiento, debiendo señalarse de manera enfática cuál es la norma incumplida y que debió ser referida en las notas, siendo por ello imposible ordenar el cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente, confirmando de esa manera que en el caso se incumplieron los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al fondo.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’ (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, señaló que: ‘…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que para que la acción de cumplimiento prospere exige: a) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; b) Que el mandato específico pueda ser exigible a la autoridad o servidor público concreto, competente y sea el destinatario del mandato contenido en la Constitución o en la norma legal; y, c) Debe ser un mandato vigente, cierto, claro, no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional’.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derechos fundamentales están desarrollados por la ley
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto