SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         En ese contexto el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, prevé que: “La Instancia Administrativa a partir de la recepción del informe técnico presentado por la Instancia Técnica de Salud del Gobierno Municipal, procederá al pago de los montos señalados en los REPES en un plazo no mayor a diez días hábiles de acuerdo a la modalidad de pago establecida previamente y según los procedimientos administrativos y financieros del Gobierno Autónomo Municipal y normas vigentes”.

Por su parte, el art. 10.II y III de la Ley 1069, relacionada a las cuentas municipales de salud, pagos intermunicipales y destino de los recursos, en su numeral 2 referido a los recursos a ser transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud (COMSALUD), entre otros, señaló que:      “II. La Cuenta Municipal de Salud estará destinada a financiar las prestaciones otorgadas a beneficiarias y beneficiarios en establecimientos de salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de atención y en Institutos de Cuarto Nivel    de Salud en la jurisdicción municipal. III. Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, con la finalidad de garantizar la atención y la provisión permanente de medicamentos, insumos y reactivos, deberán realizar los pagos por las prestaciones de salud de forma oportuna y en el plazo más breve posible, a los establecimientos de salud, priorizando a los de Tercer y Cuarto Nivel de atención”.

En ese contexto y con el fin de establecer a través de la presente acción de defensa la existencia de un mandato normativo incumplido, cabe señalar que en coherencia con los razonamientos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la presente acción de defensa no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino que entraña en su naturaleza el cumplimiento de su finalidad, lo cual implica más que el cumplimiento de formalidades, lo que se busca es el acatamiento y/o materialización del contenido de la norma pero a través de su finalidad que implica el fin o propósito de la norma; así el contenido del art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, norma que estaría supuestamente incumplida, si bien establece como presupuestos previos la recepción de informes técnicos, los mismos se constituyen en procedimiento administrativo a posteriori que establece que la Instancia Técnica de Salud del Gobierno Municipal una vez recibido el informe, procese los REPES; sin embargo, la norma en cuestión encierra como finalidad el pago de los montos expresados en los señalados en los reportes de prestaciones; es decir, que bajo ese contexto finalista existe una norma imperativa de hacer exigible al servidor público; en ese contexto dicha norma contiene un mandato específico que puede ser peticionado directamente a la autoridad demandada, puesto que como se señaló el pago de los REPES es un mandato obligatorio a través de la norma al servidor público que en este caso resulta ser el GAM de Cochabamba, a través de las reparticiones que se encuentran bajo su dirección.

Con relación al mandato previsto en el art. 10.II y III de la Ley 1069, relacionada a las cuentas municipales de salud, pagos intermunicipales y destino de los recursos, en su numeral 2 referido a los recursos a ser transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud - COMSALUD, de igual manera se debe aplicar el mismo entendimiento asumido respecto al mandato descrito en el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, puesto que las previsiones normativas de dicho artículo contienen un mandato específico, por cuanto además de establecer el objeto de las cuentas municipales de salud y de financiamiento, el parágrafo III de dicha previsión normativa prevé que los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos deben realizar los pagos por las prestaciones de salud, encerrando en su esencia un mandato expreso y directo al establecer que serán las prenombradas entidades, quienes deberán realizar los pagos por las prestaciones de salud de forma oportuna y en el plazo más breve posible, a los establecimientos de salud, priorizando a los de Tercer y Cuarto Nivel de atención.

         En ese orden el contenido de los arts. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475; y, 10.II y III de la Ley 1069, reúnen las condiciones para ser tutelados mediante la acción de cumplimiento ante un supuesto deber omitido; toda vez que, por una parte, el mandato específico puede ser exigible a la autoridad ahora demandada de renuente; por otra parte, para su aplicación no promueve interpretaciones dispares; presupuestos esenciales que permiten a este Tribunal poder ordenar el cumplimiento de las normas ahora cuestionadas de incumplidas.