SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 513 a 520, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Alcaldesa a.i. hoy demandada, cumpla con lo establecido en la Ley 475 a través de su Reglamento en su art. 21.X modificados posteriormente por Ley 1069, “…que debe ser cumplida en cuanto al art. 10.II. III y su reglamento No. 730 en su Art. 23.III.IV…” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) La entidad accionante ha realizado las gestiones correspondiente a través de notas y cartas notariadas mediante las cuales solicitó a la referida entidad municipal, que pague los montos adeudados por el REPES, relacionados a los servicios de salud de cuatro hospitales de tercer nivel en aplicación de la Ley 475 vigente en ese momento y del art. 21.X de su Reglamento establecía que la instancia administrativa a partir de la recepción del informe técnico presentado por la Dirección Técnica de Salud del Gobierno Municipal referido, procederá al pago de los montos señalados en los REPES en un plazo no mayor de diez días hábiles de acuerdo a la modalidad de pago; cancelaciones que al no ser cumplidas se estaría poniendo en riesgo la atención de las personas beneficiarias; 2) La Ley 1069 modificatoria a la Ley 475 en su art. “10.II y III”, establece que: “La Cuenta Municipal de Salud estará destinada a financiar las prestaciones otorgadas a beneficiarias y beneficiarios en establecimientos de salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de atención en Institutos de Cuarto Nivel de Salud en la jurisdicción municipal. III. Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, con la finalidad de garantizar la atención y la provisión permanente de medicamentos, insumos y reactivos, deberán realizar los pagos por las prestaciones de salud de forma oportuna y en el plazo más breve posible, a los establecimientos de salud, priorizando a los de Tercer y Cuarto Nivel de Atención…”; norma de la cual se observa que la parte demandada no dio cumplimiento, transgrediendo lo establecido por el art. 37 de la CPE; por otro lado, el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, vigente desde los requerimientos que efectuaron los impetrantes de tutela, que aludían sobre la procedencia de pagos de los montos señalados en los REPES, los cuales en su momento se solicitaron; empero, la “accionada” no dio cumplimiento pese a las reiteradas solicitudes; 3) Su cancelación; ante requerimiento notarial realizado por la entidad demandada, la parte peticionante de tutela el 8 de agosto de 2018, remitió un informe alegando un déficit en el SIS Municipal y cuyo objetivo de “COMSALUD” era complementar los recursos de la Cuenta Unidad de Salud administrada por los Gobiernos Autónomos Municipales, señalando igualmente que el mismo no fue posible a la fecha, debido a que el 5 de junio de similar año, se publicó la Ley 1069, modificando la Ley 475, por la cual se otorgó un plazo de noventa días después de su publicación, para que ellos puedan acceder a COMSALUD y de su parte reconocen que se comprometieron a la cancelación parcial de Bs20 000 000.- (veinte millones de bolivianos), una vez que cuente con el recurso económico; y que por el grado de complejidad y número de prestaciones existió la falta de cumplimiento con el Reglamento de la Ley 475; 4) La normativa que estaba vigente desde el momento en que los accionantes procedieron a efectuar su requerimiento de cumplimiento e incluso las normas que las modificaron, deben ser cumplidas conforme lo establecido en la referida a través de su Reglamento en su art. 21.X, que posteriormente fueron modificadas por la Ley 1069 que también debe ser cumplida en cuanto al art. “10.II y III”; y, su Reglamento 730 en su art. 23.III y IV, debiendo la autoridad demandada priorizar los requerimientos de pago efectuados por los ahora impetrantes de tutela, correspondiendo otorgar la tutela impetrada; y, 5) En cuanto a la solicitud de pago inmediato de los importes aludidos, éstos deberán realizarse dentro de los plazos que señala la norma y de acuerdo a los aspectos técnico administrativos que corresponda al efecto; en cuanto a la solicitud de responsabilidad civil y penal, se podrá activar las respectivas instancias si se considera pertinente de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derechos fundamentales están desarrollados por la ley
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto