SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, en su art. 10.II establece que el GAM de Cochabamba es responsable de pagar las prestaciones brindadas a los beneficiarios que accedan a los servicios de salud de primer nivel que sean referidos al segundo y tercer nivel y aquellos considerados como casos de urgencia y emergencia para recibir gratuitamente las prestaciones de salud definidas por el Ministerio de Salud; en el caso, el Complejo Hospitalario Viedma viene otorgando ese servicio de forma continua y permanente en los Hospitales Materno Infantil “German Urquidi”, el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, Hospital Clínico Viedma y el Hospital del Niño “Manuel Ascencio Villarroel”; pagos respecto a los cuales el referido municipio ha incumplido, ante lo cual los hospitales que conforman dicho complejo realizaron varias gestiones con el objetivo de exigir la cancelación de los dineros adeudados por Reporte de Prestaciones Establecidas de Salud (REPES), sin que se haya cumplido con dicho pedido.
La señalada Ley tiene por objeto establecer y regular la atención integral y la protección financiera en salud de la población beneficiaria que no se encuentre cubierta por el Seguro Social Obligatorio a corto plazo, definiendo como autoridad responsable de dicho pago a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba, situación que a la fecha no ha sido cumplida por cuanto la deuda total de las gestiones 2017 y 2018 asciende a Bs28 324 323,13.- (Veintiocho millones trescientos veinticuatro mil trescientos veintitrés 13/100 bolivianos); por lo que, se están desconociendo los mandatos normativos que disponen el pago por esos servicios hospitalarios, poniendo en riesgo la atención médica y la salud de la población que se beneficia con los mismos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derechos fundamentales están desarrollados por la ley
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto