SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S4
Sucre, 16 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26313-2018-53-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 09/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 565 a 568, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Raúl Gonzales Leytón contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de octubre de 2018, cursantes de fs. 504 a 509 vta.; y el de subsanación de 19 de igual mes y año, (fs. 513 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de un trámite irregular de reconocimiento de firmas, Roberto Silvio Quintanilla Mamani en representación de Vicente Pommier Bueno –ahora tercero interesado– inició contra su persona una demanda de cumplimiento de obligación, persiguiendo el pago de $us308 853.- (trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), más el interés anual del 18%. Una vez citado con la demanda, opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así como de prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas, a través de la Resolución 228/2013 de 29 de julio, pero a raíz de un recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución, se concedió en el efecto diferido, hasta un eventual recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.
El 18 de octubre de 2016, se emitió la Sentencia 126/2016, la cual declaró probada la demanda principal, disponiendo la devolución del monto precedentemente señalado, así como el pago de un interés de 18% anual desde el momento de la ejecución. Ante dicha eventualidad, interpuso recurso de apelación contra la misma y de igual forma, activó el recurso de alzada sobre la resolución que había resuelto las excepciones planteadas por su parte y que fue concedida en el efecto diferido.
De esta manera y de acuerdo a los recursos de apelación planteados, se emitió el Auto de Vista 318/2017 de 6 de julio, que confirmó la Resolución 228/2013 que resolvió las excepciones; así como también, la Sentencia 126/2016, modificando en esta última que en ejecución de fallos el Juez de primera instancia, nombre peritos auditores financieros a objeto de que dictaminen el monto real y efectivo que debía pagar su persona por concepto de deuda e intereses.
Contra la determinación asumida en alzada, interpuso recurso de casación en la forma, acusando los siguientes extremos: a) Que el Auto de Vista 318/2017, no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, esto “…porque se refiere a la excepción de incumplimiento del inciso 6) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil Abrogrado (CPCabrg) y no a la apelación del auto que rechazó las excepciones opuestas por mi persona en el recurso de fs. 243-248, activado y fundamentado…” (sic); b) Tampoco se pronunció sobre todos los agravios acusados en la apelación de la Sentencia; y, c) De igual forma acusó la vulneración de los arts. 10, 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC) y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, señalando que el Auto de Vista 318/2017, debió ser pertinente, y que en este caso, constituyó una denegación de su competencia el haber determinado que unos peritos que no ejercen tanto la jurisdicción ni competencia, definan el monto a pagarse, esto debido a que no existía en el expediente una prueba determinante sobre la existencia de una obligación, de un monto y una fecha de devolución.
Emitido el Auto Supremo (AS) 680/2018 de 23 de julio, el mismo declaró infundado el recurso planteado, aspecto que lesionó sus derechos constitucionales, bajo los siguientes argumentos: 1) El referido Auto Supremo, refirió que el Auto de Vista 318/2017, impugnado, en cuanto a la excepción previa de prescripción, realizó un análisis minucioso lo que acreditaba la existencia de una justificación razonada que sustentaba este punto, lo cual no era evidente, pues dicha Resolución no expuso los fundamentos jurídicos de las razones por las que consideraba que no operó la prescripción; y, 2) Con relación a la errónea valoración de la prueba, tampoco emitió un juicio propio, solo se conformó con citar una falsa conclusión a la que había llegado en el Auto de Vista 318/2017, que aceptó como prueba una supuesta declaración genérica de un correo electrónico y en lugar de pronunciarse sobre los errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, justificó la decisión del Tribunal de alzada, admitiendo que la prueba no era suficiente, ordenó que se determine vía peritaje, el monto que se debía pagar.
Señaló que tanto el Auto de Vista 318/2017, como el Auto Supremo lesionaron sus derechos, por los siguientes motivos: i) Por no haber efectuado una razonable valoración de la prueba y por su falta de motivación y congruencia de sus decisiones, habiendo en el caso del Auto de Vista mencionado, negado su propia competencia al ordenar que sean peritos quienes determinen el monto de la obligación; ii) En caso del Auto Supremo, al haber sustentado que la prescripción no era viable, sin fundamentación alguna, lo mismo que sucedió en cuanto a la errónea valoración de la prueba que fue objeto de impugnación en el Auto de Vista 318/2017; iii) Ambas Resoluciones lesionaron el principio de congruencia, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios impugnados; y, iv) De igual forma, lesionaron el derecho al acceso a la justicia al haber desatendido y eludido “…ya que no se fundamentó la confirmación del rechazo de la prescripción y debido a que determinó que peritos auditores financieros determinen el monto real y efectivo que supuestamente debo pagar” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, al acceso a la justicia incluido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva; y, al principio de congruencia, sin citar al efecto, ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule tanto el Auto de Vista 318/2017, como el AS 680/2018, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista respecto a todos y cada uno de los puntos de agravio inmersos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 564 a 465, presente el representante legal de la parte solicitante de tutela, y ausente las autoridades demandadas y el tercero interesado de las demás partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, reiteró los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron con relación a “…cuál es la causa por la cual se ha rechazado la prescripción simplemente dice que la demanda no fue prescrita, sin embargo es la obligación que prescribe no la demanda…”(sic); y, b) Tampoco hicieron referencia alguna en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, simplemente citaron lo que el Auto de Vista 318/2017 había señalado al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante a fs. 553 a 555 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, se limitó a hacer una cita general al referir que se lesionaron sus derechos al haberse cometido los mimos errores que el Tribunal de alzada, lo que denota la falta de fundamentación que permita determinar, los posibles actos lesivos que podían haber cometido; 2) Tampoco se identificó de manera precisa e independiente, cómo cada una de las instancias que emitieron resolución, vulneraron sus derechos y garantías; mas sin embargo, en el presente caso, el accionante lo realizó de forma genérica; 3) Parecería que lo que se pretende a través de esta acción de defensa, es que se revise la actividad interpretativa o de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos necesarios, sin los cuales no se puede ingresar a realizar dicha actividad; 4) En el recurso de casación se acusaron tres puntos: i) Falta de pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad y contradicción; sin embargo, el Auto Supremo al respecto sostuvo que si el recurrente había advertido alguna omisión de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, debió haber solicitado complementación a esa pretensión para generar un pronunciamiento, no haber hecho uso del mismo, dio lugar a que opere el principio de preclusión y convalidación “…puesto que en casación no resulta viable invocar causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaban con los mecanismos procesales oportunos (…) no corresponde acoger la nulidad impetrada”(sic); ii) Se observó dos aspectos: a) El primero relativo a la omisión de pronunciamiento por el Tribunal de alzada en cuanto a la excepción de prescripción; y, b) En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto, advirtieron que el Auto de Vista 318/2017, emitió entendimiento al respecto, cuando se señaló que Rómulo Estivares Monje, en representación de René Raúl Gonzales Leytón, interpuso incidente de nulidad de notificación con la medida preparatoria demandada, produciéndose una serie de actuaciones inmotivadas que perjudicaron los derechos del entonces demandante, impidiendo su reclamo de pedir el cumplimiento de la obligación contraída por René Raúl Gonzáles Leytón –ahora impetrante de tutela– de lo que se estableció que la demanda no prescribió, esto debido a que aquel no pudo efectivizar su pretensión por una serie de actos preparatorios, justificación para que la prescripción no sea viable, determinando que evidentemente la deuda existía, pero que hubo imprecisión en cuanto al monto, motivo para determinar que sea mediante peritaje, que se calcule dicha suma; y, iii) Se acusó que el Auto de Vista 318/2017, al disponer la realización de un peritaje de oficio, se lesionaron sus derechos. En cuanto a este punto, se enfatizó que dicha determinación no fue de oficio, sino que respondía a los reclamos expuestos en el recurso de apelación al momento en que invocó errónea valoración de la prueba para determinar la obligación, siendo en base a este agravio que se estableció la insuficiencia probatoria en cuanto al monto, demostrando con esto la existencia de una respuesta razonada y congruente al respecto; y, 5) La presente acción tutelar, no cuenta con la carga argumentativa necesaria para determinar cuales fueron las infracciones cometidas; sosteniendo por el contrario, que se dio respuesta motivada, fundamentada y congruente a cada aspecto o punto de controversia.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 549 a 552, con relación a la acción interpuesta, sostuvo lo siguiente: 1) No existió una exposición precisa y clara de los hechos que sirvieron de fundamento de la presente acción de defensa; toda vez que, simplemente se limitó a realizar una relación de los antecedentes y enunciación de los derechos fundamentales que se consideraron lesionados, sin señalarse como o de qué forma, hubieran vulnerado los mismos; 2) No se especificó cuáles fueron los agravios expuestos en apelación que no fueron atendidos; 3) La acción de amparo constitucional debió ser planteada contra las autoridades de última instancia; 4) Se señalaron de manera enunciativa los derechos y garantías que se consideraron suprimidos, y no se pudo percibir la relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de los derechos y el petitorio; 5) Debe tomarse en cuenta que la presente acción tutelar, no constituye en un recurso ordinario de revisión de las actividad jurisdiccional, así como tampoco un recurso adicional; 6) Al parecer lo que se pretende mediante esta acción de defensa es que ingrese a considerar aspectos eminentemente contradictorios, y que ya fueron objeto de resolución; y, 7) En cuanto a la falta de valoración probatoria, el amparo constitucional no puede ingresar a revisar esta, salvo excepciones que no fueron cumplidas en el caso concreto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Pommier Bueno, a través de su representante legal Roberto Silvio Quintanilla Mamani, mediante memorial de 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 558 a 560, manifestó lo siguiente: i) No existió ningún acto ilegal o indebido por parte de los administradores de justicia, quienes resolvieron el proceso civil en estricto apego a la Ley, de acuerdo a la carga de la prueba aportada por las partes y en este caso “EXISTIENDO UN RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS DECLARADO EN LA VIA JUDICIAL; EL MISMO HACE PRUEBA IRREFUTABLE DE UN RECONOCIMIENTO TACITO DE UNA DEUDA PECUNIARIA QUE TIENE EL SEÑOR RENE RAUL GONZALES LEYTON CON EL SEÑOR VICENTE POMIER BUENO, Y DEMAS ACTOS PROCESALES QUE FUERON REPRODUCIDOS DURANTE EL PROCESO QUE JURIDICAMENTE HAN SIDO GENERADORES DE CONVICCION EN EL JUZGADOR…”(sic); y, ii) La presente acción de defensa, omitió demandar al Juez de primera instancia, que emitió la Sentencia 126/2016.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 565 a 568, denegó la tutela solicitada, sosteniendo que el memorial de acción de amparo constitucional, no cumplió con los requisitos formales de presentación, que de manera antelada a su admisión, fueron observados, solicitando sean subsanados; sin embargo, el solicitante de tutela, reiteró el petitorio que se declare la nulidad del Auto de Vista 318/2017, al haber hecho uso de todos los recursos y facultades otorgadas a la parte, pretendiendo que se actúe como un Tribunal de instancia, lo cual no es posible.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda voluntaria de Reconocimiento de Firmas, de 12 de abril de 2006, instaurada por Vicente Pommier Bueno contra René Raúl Gonzales Leytón –ahora accionante–, respecto a ciertos documentos que evidenciaban una deuda total del ahora accionante de $us308 853.- (fs. 17 a 18; y, 29 a 30).
II.2. Mediante Resolución de 1 de agosto de 2006, el entonces Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas de los documentos precedentemente señalados, así como la efectividad de los mismos (fs. 47).
II.3. Por demanda ejecutiva de 10 de febrero de 2011, Vicente Pommier Bueno, a través de su apoderado legal, formalizó el proceso contra el ahora impetrante de tutela para hacer efectivo el cobro de lo adeudado (fs. 162 y vta.; 190 a 191 vta.; 205 a 206 vta.; 208 a 209 vta.; 218 y vta.; y, 221).
II.4. Consta memorial de 7 de junio de 2013, mediante el cual, el ahora solicitante de tutela, planteó las siguientes excepciones: a) De imprecisión y contradicción, por considerar que no se expusieron los hechos sobre los cuales se fundó la demanda, como ser el origen de la supuesta deuda que tendría en favor de Vicente Pommier Bueno, “de los supuestos adeudos reconocidos en distintas ocasiones…” (sic); toda vez que solo se afirmó que se habría reconocido dicha deuda “…sin especificar los motivos o hechos determinantes para la generación de dicha obligación pecuniaria y menos aún para determinar los motivos por los cuales mi persona habría reconocido un adeudo de tal magnitud…” (sic); y, b) De prescripción, por cuanto se habría reconocido deudas de 10 de septiembre de 1994 y 28 de agosto de 2001; razón por la cual, de acuerdo a la normativa civil, se encontrarían prescritas desde la gestiones 1999 y 2006 respectivamente, al no haber el titular, ejercido sus derechos en el plazo establecido por Ley y tomando en cuenta que esos derechos corren a partir desde que el “…derecho ha podido hacerse valer o desde que su titular ha dejado de ejercerlo” (sic) (fs. 226 a 227 vta.). De igual manera, mediante memorial de 19 de junio de 2013, el ahora accionante, respondió la demanda ejecutiva, negando los extremos de la misma y solicitando la prescripción de la deuda (fs. 230 a 232 vta.).
II.5. A través de la Resolución 228/2013 de 29 de julio, el entonces Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró improbadas las excepciones planteadas por el ahora impetrante de tutela (fs. 249 y vta.).
II.6. Cursa recurso de apelación de 15 de agosto de 2013, planteada por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución que resolvió las excepciones (fs. 259 a 264).
II.7. Mediante decreto de 5 de septiembre de 2013, el Juez de la causa, dio por interpuesto el referido recurso de apelación (fs. 275).
II.8. A través de la Sentencia 126/2016 de 18 de octubre, el entonces Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, disponiendo que el ahora impetrante de tutela, pague $us308 853.- en favor de Vicente Pommier Bueno (fs. 448 a 449 vta.).
II.9. Consta memorial de fundamentación a la apelación concedida en el efecto diferido y de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 126/2016 (fs. 455 a 460 vta.).
II.10. Cursa Auto de Vista 318/2017 de 6 de julio, emitida por los Vocales de la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante la cual, confirmó tanto Resolución 228/2013, como la Sentencia 126/2016 (fs. 476 a 478).
II.11. Por memorial de 11 de agosto del referido año, el ahora accionante, planteó recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 318/2017 de 6 de julio de 2017 (fs. 479 a 482 vta.).
II.12. Mediante Auto Supremo 680/2018 de 23 de julio, las autoridades ahora demandadas, declararon infundado el recurso de casación (fs. 494 a 498).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, al acceso a la justicia incluido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva; y, al principio de congruencia; pues considera que los ahora demandados al momento de pronunciar tanto el Auto de Vista 318/2017, como el AS 680/2018, lo hicieron sin la debida motivación, y congruencia, ya que no existiría relación entre lo impugnado y lo resuelto, como tampoco se hubiera dado respuesta a todos los agravios plasmados en los memoriales recursivos, resultando en el caso del Auto Supremo, un razonamiento ilegal que eludió examinar y verificar si eran evidentes o no las lesiones acusadas en el recurso de casación; es así, que encontrándose agotada la instancia ordinaria y no existiendo recurso alguno; por el que, se pueda restablecer la vulneración de sus derechos, acudió a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto la SC 1684/2010 de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la CPEabrg y ahora previsto como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE, instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda.
En ese marco tutelar de derechos y respecto a los invocados por la accionante, cabe manifestar que con relación al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: ‘…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R «que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión».
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’ .
En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a la congruencia como componente del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a este componente sostuvo que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión .
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ʽ…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 ’(las negrillas son nuestras).
(…)
Finalmente, la SCP 0682/2004 de 6 de mayo, señaló que: “'…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.
Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°. 5, pág. 15/26)”.
III.2. La solicitud de explicación, complementación y enmienda de las resoluciones
Al respecto corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional, ha establecido que no todas las omisiones pueden ser corregidas y enmendadas, por medio de esta prerrogativa procesal.
Al respecto la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada en el razonamiento asumido en la SC 0306/2011-R de 29 de marzo, a tiempo de referirse a la solicitud de complementación y enmienda, manifestó lo siguiente: ”…no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación ”.
En ese orden de conceptos, cabe referir a lo prescrito por el art. 266 del CPC cuando establece que: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo”; de igual forma sostuvo que “La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal”; se debe entender, conforme a la citada norma que, toda decisión judicial dictada dentro de un proceso podrá ser revisada sólo por medios de impugnación previstos en la citada disposición legal; en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no constituye un recurso judicial propiamente dicho.
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela impugnó tanto Auto de Vista 318/2017, emitido en apelación por los Vocales de la Sala Civil Tercera del ya indicado departamento, como el AS 680/2018, que declaró infundado el recurso de casación; corresponde aclarar a este, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el Auto emitido por el Tribunal inferior, puesto que esta instancia no constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso ordinario seguido contra su persona; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de dicho fallo, se materializará solamente en el AS 680/2018, emergente de la interposición del recurso de casación en la forma, quedando limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo emitido en esa instancia. De manera tal que la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada solo al análisis de la Resolución emitida en casación.
III.3.2. Sobre la lesión al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que el accionante considera que las autoridades demandadas transgredieron sus derechos constitucionales al no haber dado respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que conllevó a la emisión de una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia.
De esta manera y una vez identificada la problemática planteada, corresponde verificar si las denuncias efectuadas relativas a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, son evidentes y si el fallo de última instancia impugnado, lesionó el debido proceso en esas vertientes, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en alzada. Finalidad para la cual, corresponde contrastar el recurso de casación con la motivación, fundamentación y congruencia efectuada por la Resolución pronunciada por los Magistrados demandados, quienes emitieron el AS 680/2018, mismo que declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por el ahora accionante.
En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela; los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: 1) En el Considerando II y III del Auto de Vista 318/2017, se hizo referencia a la excepción de incumplimiento del inc. 6 del art. 327 del CPCabrg y no a la apelación contra la Resolución que rechazó las excepciones, sin exponer cual era la fuente de la que supuestamente derivaba la supuesta obligación demandada; 2) Señalar que los hechos emergían de una relación comercial, constituye una forma asumir defensa en favor del entonces demandado, lo que constituye un acto ilegal que infringió la pertinencia de la Resolución de segunda instancia; 3) El Auto de Vista 318/2017, no hizo mención a la apelación interpuesta contra la Resolución que resolvió las excepciones; 4) Los agravios acusados en el recurso de apelación, no fueron analizados ni desvirtuados; es decir, no fueron resueltos; y, 5) Confirmar la Sentencia de primera instancia pero realizar modificaciones en la misma, dando como resultado el nombramiento de peritos auditores de oficio para determinar el supuesto monto de deuda, significó una negación de la competencia del Tribunal de apelación.
Ahora bien, de la lectura y análisis del AS 680/2018, se puede advertir que con relación a la impugnación realizada en el recurso de casación, referida a “…que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación” (sic); al respecto, se le señaló al entonces recurrente, hoy solicitante de tutela, que si su persona tuvo la oportunidad de advertir alguna omisión de pronunciamiento, “…debió solicitar complementación a esa pretensión (…) a los fines que el Tribunal de apelación genere pronunciamiento (…) entonces bajo esas directrices podemos concluir que operó el principio de preclusión y convalidación, puesto que en casación no resulta viable invocar causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente…” (sic). Con relación a este punto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, traer a colación que la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual, la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por lo que, no es exigible su agotamiento. En este sentido con relación al criterio expresado en el Auto Supremo impugnado, en cuanto a que el accionante contaba con este recurso de manera previa; conviene referir que, dicha apreciación no fue correcta, pues bien se sabe que la explicación, enmienda y complementación no constituyen un recurso a través del cual, el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, pues y como ya se dijo, simplemente se puede lograr subsanar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; de donde resulta, que las autoridades demandadas, al no haber realizado una correcta adecuación de este instituto a la problemática planteada, que dio como resultado la falta de pronunciamiento sobre el reclamo realizado por el ahora impetrante de tutela, denota la falta de motivación y fundamentación respecto a este punto, aspecto que debe ser considerado a efectos de conceder de la tutela impetrada, al haberse advertido la lesión al debido proceso en esas vertientes, debiendo de esta manera, emitir pronunciamiento respecto a este punto que fue objeto del recurso de casación.
Por otro lado, y con relación a los demás cuestionamientos inmersos en el recurso de casación, corresponde previamente referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron su resolución.
De lo mencionado precedentemente, se pudo advertir, con relación a los demás puntos reclamados en el recurso de casación, planteados por el ahora accionante, las exigencias mínimas, fueron satisfechas por los Magistrados hoy demandados, dado que expusieron los motivos por los cuales, consideraron que la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, fue correcta, justificando las razones por las que optaron por declarar infundado el recurso de casación interpuesto, respondiendo de manera fundada a todas las demás observaciones del ahora solicitante de tutela, en relación a los supuestos agravios denunciados; es decir, se observó la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida Resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente pronunciada por este Tribunal. De igual forma, es necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”. Del mismo modo, añadir que la motivación y fundamentación, no implica una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sólo una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles fueron las razones para tomar una determinada decisión, extremo que fue cumplido a cabalidad por los demandados; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los agravios planteados en el recurso y fundamentaron de manera suficiente su determinación, sin que este Tribunal evidencie vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos se llega a la conclusión que al haberse observado parcialmente deficiencias en la fundamentación o motivación del AS 680/2018, solo respecto a uno de los puntos que fueron objeto de casación, y resuelto por la merituada Resolución, es motivo suficiente para conceder parcialmente la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 565 a 568, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia denunciado como vulnerado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo con relación al punto relativo a “…que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación” (sic) y que no obtuvo pronunciamiento por parte de las Autoridades demandadas.
2° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a los demás puntos reclamados en el recurso de casación, pues los mismos fueron respondidos de manera clara, concreta y suficiente, no existiendo duda de la decisión asumida por los demandados, respecto a estos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO