SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

1)

Emitido el Auto Supremo (AS) 680/2018 de 23 de julio, el mismo declaró infundado el recurso planteado, aspecto que lesionó sus derechos constitucionales, bajo los siguientes argumentos: 1) El referido Auto Supremo, refirió que el Auto de Vista 318/2017, impugnado, en cuanto a la excepción previa de prescripción, realizó un análisis minucioso lo que acreditaba la existencia de una justificación razonada que sustentaba este punto, lo cual no era evidente, pues dicha Resolución no expuso los fundamentos jurídicos de las razones por las que consideraba que no operó la prescripción; y, 2) Con relación a la errónea valoración de la prueba, tampoco emitió un juicio propio, solo se conformó con citar una falsa conclusión a la que había llegado en el Auto de Vista 318/2017, que aceptó como prueba una supuesta declaración genérica de un correo electrónico y en lugar de pronunciarse sobre los errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, justificó la decisión del Tribunal de alzada, admitiendo que la prueba no era suficiente, ordenó que se determine vía peritaje, el monto que se debía pagar.

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante a fs. 553 a 555 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, se limitó a hacer una cita general al referir que se lesionaron sus derechos al haberse cometido los mimos errores que el Tribunal de alzada, lo que denota la falta de fundamentación que permita determinar, los posibles actos lesivos que podían haber cometido; 2) Tampoco se identificó de manera precisa e independiente, cómo cada una de las instancias que emitieron resolución, vulneraron sus derechos y garantías; mas sin embargo, en el presente caso, el accionante lo realizó de forma genérica; 3) Parecería que lo que se pretende a través de esta acción de defensa, es que se revise la actividad interpretativa o de la legalidad ordinaria, sin cumplir con los requisitos necesarios, sin los cuales no se puede ingresar a realizar dicha actividad; 4) En el recurso de casación se acusaron tres puntos: i) Falta de pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad y contradicción; sin embargo, el Auto Supremo al respecto sostuvo que si el recurrente había advertido alguna omisión de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, debió haber solicitado complementación a esa pretensión para generar un pronunciamiento, no haber hecho uso del mismo, dio lugar a que opere el principio de preclusión y convalidación “…puesto que en casación no resulta viable invocar causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaban con los mecanismos procesales oportunos (…) no corresponde acoger la nulidad impetrada”(sic); ii) Se observó dos aspectos: a) El primero relativo a la omisión de pronunciamiento por el Tribunal de alzada en cuanto a la excepción de prescripción; y, b) En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto, advirtieron que el Auto de Vista 318/2017, emitió entendimiento al respecto, cuando se señaló que Rómulo Estivares Monje, en representación de René Raúl Gonzales Leytón, interpuso incidente de nulidad de notificación con la medida preparatoria demandada, produciéndose una serie de actuaciones inmotivadas que perjudicaron los derechos del entonces demandante, impidiendo su reclamo de pedir el cumplimiento de la obligación contraída por René Raúl Gonzáles Leytón –ahora impetrante de tutela– de lo que se estableció que la demanda no prescribió, esto debido a que aquel no pudo efectivizar su pretensión por una serie de actos preparatorios, justificación para que la prescripción no sea viable, determinando que evidentemente la deuda existía, pero que hubo imprecisión en cuanto al monto, motivo para determinar que sea mediante peritaje, que se calcule dicha suma; y, iii) Se acusó que el Auto de Vista 318/2017, al disponer la realización de un peritaje de oficio, se lesionaron sus derechos. En cuanto a este punto, se enfatizó que dicha determinación no fue de oficio, sino que respondía a los reclamos expuestos en el recurso de apelación al momento en que invocó errónea valoración de la prueba para determinar la obligación, siendo en base a este agravio que se estableció la insuficiencia probatoria en cuanto al monto, demostrando con esto la existencia de una respuesta razonada y congruente al respecto; y, 5) La presente acción tutelar, no cuenta con la carga argumentativa necesaria para determinar cuales fueron las infracciones cometidas; sosteniendo por el contrario, que se dio respuesta motivada, fundamentada y congruente a cada aspecto o punto de controversia.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 549 a 552, con relación a la acción interpuesta, sostuvo lo siguiente: 1) No existió una exposición precisa y clara de los hechos que sirvieron de fundamento de la presente acción de defensa; toda vez que, simplemente se limitó a realizar una relación de los antecedentes y enunciación de los derechos fundamentales que se consideraron lesionados, sin señalarse como o de qué forma, hubieran vulnerado los mismos; 2) No se especificó cuáles fueron los agravios expuestos en apelación que no fueron atendidos; 3) La acción de amparo constitucional debió ser planteada contra las autoridades de última instancia; 4) Se señalaron de manera enunciativa los derechos y garantías que se consideraron suprimidos, y no se pudo percibir la relación de causalidad entre los hechos y la vulneración de los derechos y el petitorio; 5) Debe tomarse en cuenta que la presente acción tutelar, no constituye en un recurso ordinario de revisión de las actividad jurisdiccional, así como tampoco un recurso adicional; 6) Al parecer lo que se pretende mediante esta acción de defensa es que ingrese a considerar aspectos eminentemente contradictorios, y que ya fueron objeto de resolución; y, 7) En cuanto a la falta de valoración probatoria, el amparo constitucional no puede ingresar a revisar esta, salvo excepciones que no fueron cumplidas en el caso concreto.

En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela; los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: 1) En el Considerando II y III del Auto de Vista 318/2017, se hizo referencia a la excepción de incumplimiento del inc. 6 del art. 327 del CPCabrg y no a la apelación contra la Resolución que rechazó las excepciones, sin exponer cual era la fuente de la que supuestamente derivaba la supuesta obligación demandada; 2) Señalar que los hechos emergían de una relación comercial, constituye una forma asumir defensa en favor del entonces demandado, lo que constituye un acto ilegal que infringió la pertinencia de la Resolución de segunda instancia; 3) El Auto de Vista 318/2017, no hizo mención a la apelación interpuesta contra la Resolución que resolvió las excepciones; 4) Los agravios acusados en el recurso de apelación, no fueron analizados ni desvirtuados; es decir, no fueron resueltos; y, 5) Confirmar la Sentencia de primera instancia pero realizar modificaciones en la misma, dando como resultado el nombramiento de peritos auditores de oficio para determinar el supuesto monto de deuda, significó una negación de la competencia del Tribunal de apelación.

Ahora bien, de la lectura y análisis del AS 680/2018, se puede advertir que con relación a la impugnación realizada en el recurso de casación, referida a “…que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación” (sic); al respecto, se le señaló al entonces recurrente, hoy solicitante de tutela, que si su persona tuvo la oportunidad de advertir alguna omisión de pronunciamiento, “…debió solicitar complementación a esa pretensión (…) a los fines que el Tribunal de apelación genere pronunciamiento (…) entonces bajo esas directrices podemos concluir que operó el principio de preclusión y convalidación, puesto que en casación no resulta viable invocar causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente…” (sic). Con relación a este punto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, traer a colación que la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual, la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; por lo que, no es exigible su agotamiento. En este sentido con relación al criterio expresado en el Auto Supremo impugnado, en cuanto a que el accionante contaba con este recurso de manera previa; conviene referir que, dicha apreciación no fue correcta, pues bien se sabe que la explicación, enmienda y complementación no constituyen un recurso a través del cual, el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, pues y como ya se dijo, simplemente se puede lograr subsanar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; de donde resulta, que las autoridades demandadas, al no haber realizado una correcta adecuación de este instituto a la problemática planteada, que dio como resultado la falta de pronunciamiento sobre el reclamo realizado por el ahora impetrante de tutela, denota la falta de motivación y fundamentación respecto a este punto, aspecto que debe ser considerado a efectos de conceder de la tutela impetrada, al haberse advertido la lesión al debido proceso en esas vertientes, debiendo de esta manera, emitir pronunciamiento respecto a este punto que fue objeto del recurso de casación.

Por otro lado, y con relación a los demás cuestionamientos inmersos en el recurso de casación, corresponde previamente referir que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron su resolución.

De lo mencionado precedentemente, se pudo advertir, con relación a los demás puntos reclamados en el recurso de casación, planteados por el ahora accionante, las exigencias mínimas, fueron satisfechas por los Magistrados hoy demandados, dado que expusieron los motivos por los cuales, consideraron que la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, fue correcta, justificando las razones por las que optaron por declarar infundado el recurso de casación interpuesto, respondiendo de manera fundada a todas las demás observaciones del ahora solicitante de tutela, en relación a los supuestos agravios denunciados; es decir, se observó la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida Resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente pronunciada por este Tribunal. De igual forma, es necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”. Del mismo modo, añadir que la motivación y fundamentación, no implica una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sólo una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles fueron las razones para tomar una determinada decisión, extremo que fue cumplido a cabalidad por los demandados; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los agravios planteados en el recurso y fundamentaron de manera suficiente su determinación, sin que este Tribunal evidencie vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En ese sentido y conforme a los fundamentos expuestos se llega a la conclusión que al haberse observado parcialmente deficiencias en la fundamentación o motivación del AS 680/2018, solo respecto a uno de los puntos que fueron objeto de casación, y resuelto por la merituada Resolución, es motivo suficiente para conceder parcialmente la tutela impetrada.