SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
i)
Señaló que tanto el Auto de Vista 318/2017, como el Auto Supremo lesionaron sus derechos, por los siguientes motivos: i) Por no haber efectuado una razonable valoración de la prueba y por su falta de motivación y congruencia de sus decisiones, habiendo en el caso del Auto de Vista mencionado, negado su propia competencia al ordenar que sean peritos quienes determinen el monto de la obligación; ii) En caso del Auto Supremo, al haber sustentado que la prescripción no era viable, sin fundamentación alguna, lo mismo que sucedió en cuanto a la errónea valoración de la prueba que fue objeto de impugnación en el Auto de Vista 318/2017; iii) Ambas Resoluciones lesionaron el principio de congruencia, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios impugnados; y, iv) De igual forma, lesionaron el derecho al acceso a la justicia al haber desatendido y eludido “…ya que no se fundamentó la confirmación del rechazo de la prescripción y debido a que determinó que peritos auditores financieros determinen el monto real y efectivo que supuestamente debo pagar” (sic).
Vicente Pommier Bueno, a través de su representante legal Roberto Silvio Quintanilla Mamani, mediante memorial de 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 558 a 560, manifestó lo siguiente: i) No existió ningún acto ilegal o indebido por parte de los administradores de justicia, quienes resolvieron el proceso civil en estricto apego a la Ley, de acuerdo a la carga de la prueba aportada por las partes y en este caso “EXISTIENDO UN RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS DECLARADO EN LA VIA JUDICIAL; EL MISMO HACE PRUEBA IRREFUTABLE DE UN RECONOCIMIENTO TACITO DE UNA DEUDA PECUNIARIA QUE TIENE EL SEÑOR RENE RAUL GONZALES LEYTON CON EL SEÑOR VICENTE POMIER BUENO, Y DEMAS ACTOS PROCESALES QUE FUERON REPRODUCIDOS DURANTE EL PROCESO QUE JURIDICAMENTE HAN SIDO GENERADORES DE CONVICCION EN EL JUZGADOR…”(sic); y, ii) La presente acción de defensa, omitió demandar al Juez de primera instancia, que emitió la Sentencia 126/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- en ese entendido, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no constituye un recurso judicial propiamente dicho.
- III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.3.2. Sobre la lesión al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER parcialmente