SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

a)

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana ambos Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 446 a 449 vta., solicitan denegar la tutela por subsidiariedad, en mérito a que: a) El Auto de Vista de 6 de marzo de 2018 fue impugnado y se encuentra radicado en el Tribunal Supremo de Justicia; b) No se hubieran cumplido los presupuestos para que la jurisdicción constitucional efectué la interpretación de legalidad ordinaria; y, c) El Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, expresando los motivos de hecho y derecho que conlleva a asumir la resolución pronunciada.

Acorde a la jurisprudencia citada la SCP 0351/2018-S2 de 18 de julio reiterando el razonamiento expuesto en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, precisó que las autoridades judiciales a momento de conocer una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no deben limitarse a efectuar el cómputo del plazo fatal como único criterio para extinguir la causa sino que también deben considerar otras circunstancias o factores que incidieron en el transcurso del proceso, para lo cual precisó que: “…conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada”. Entendimiento jurisprudencial, que fue reiterado en las SSCC 0551/2010-R de 12 de julio; 1684/2010-R de 25 de octubre; 1529/2011-R de 11 de octubre; y,       ACP 0104/2013 de 22 de enero, entre otras”.

Conforme a las normas legales y la jurisprudencia constitucional desarrollada, se establece que si bien todo proceso penal tiene una duración máxima de tres años, computable a partir de cualquier sindicación en sede judicial o administrativa -salvo que se declare la rebeldía del imputado- empero ello no significa que la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso penal a momento de resolver una excepción de extinción de la acción penal deba limitarse únicamente a computar el transcurso del tiempo sino que tiene la obligación de realizar una valoración integral de los antecedentes de la causa, considerando las particularidades de cada proceso en concreto que incidieron en su trascurso como ser: la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades judiciales y el representante del Ministerio Público que interfieren en el proceso.