SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
ha momento de pronunciar el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, emitieron una Resolución sin fundamentación
Ahora bien, del análisis del citado Auto de Vista este Tribunal concluye que, los Vocales demandados ha momento de pronunciar el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, emitieron una Resolución sin fundamentación, ya que omitieron explicar o fundamentar respecto a los puntos de agravio identificados por la parte imputada, tampoco expresan las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, cuando en observancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, es obligación de toda autoridad emitir resoluciones debidamente motivadas, exponiendo en forma clara y precisa las razones y normas legales que sustentan sus fallos; en ese entendido, del estudio del Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, se tiene que los Vocales demandados, en el apartado IV.1, destinado a resolver el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2017 que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, se limitaron a desarrollar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los presupuestos que se debe considerar a momento de resolver el señalado instituto jurídico, para luego concluir en forma general que el Tribunal a quo ejecutó un correcto análisis sobre el cómputo del plazo previsto en el art. 133 del CPP, ya que el mismo no estaba vencido, sin realizar una contrastación entre los argumentos expuestos en el Auto Interlocutorio y los puntos de agravio identificados por el demandante de tutela consistente en el erróneo cómputo del plazo efectuado por el Tribunal a quo, ya que descontó los domingos y feriados de cada gestión; inicióo un nuevo cómputo a partir de la purga de la declaratoria de rebeldía; y, descontó los feriados, domingos y vacaciones judiciales anteriores a la declaratoria de rebeldía.
En ese entendido, acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien las autoridades judiciales a momento de resolver una excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo además de observar el transcurso del término legal instituido en el art. 133 del CPP, en forma concurrente deben considerar las circunstancias particulares que incidieron en la dilación de la tramitación del proceso penal, como ser la complejidad del asunto (referida no solo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica); la conducta de las partes que intervienen en el proceso, y la conducta y accionar de las autoridades competentes, lo cual aconteció en el caso en revisión, ya que los Vocales demandados en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, establecieron que: “…el Tribunal a-quo, ha hecho un análisis de manera correcta al tomar en cuenta que el proceso es sumamente complejo por la cantidad de partes que acusa, ya que al margen del Ministerio Público se ha constituido como acusadores particulares a Juan Belisario Vargas y el Consejo de la Magistratura, además de la intervención del Ministerio de Transparencia como coadyuvante, siendo tres los delitos acusados inmersos en la Ley N° 004…” (sic); empero ello no implica que deban omitir su obligación de revisar si el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2017 cumplió o no con el análisis integral y detallado de los elementos que provocaron la dilación en la tramitación del proceso penal y la actuación procesal de las partes y las autoridades que intervinieron en el proceso, para concluir sin ninguna razón de hecho o derecho, basados en elementos objetivos que el Tribunal a quo realizó una correcta auditoría jurídica de los datos del proceso penal, habiéndose circunscrito a citar jurisprudencia constitucional sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Por consiguiente, los Vocales demandados al haber omitido pronunciarse de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionaron los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; y, a ser juzgado en un plazo razonable.
Finalmente, respecto a la lesión de los derechos a la defensa, igualdad procesal e imparcialidad en la administración de justicia, así como la garantía procesal del recurso efectivo, de la demanda tutelar y del acta de audiencia, se evidencia que el peticionante de tutela omitió expresar de qué forma o cómo el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos mencionados, no siendo suficiente la cita legal de normas o jurisprudencia constitucional en forma aislada, en consecuencia, al no haberse demostradoa en qué forma se habrían conculcado los mismos, corresponde denegar la tutela, por cuanto este Tribunal se encuentra impedido de realizar dicho análisis.
- acción de
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 13
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión
- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- ha momento de pronunciar el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, emitieron una Resolución sin fundamentación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER