SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que habiendo presentado excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, que carece de la debida fundamentación y motivación y contiene una valoración arbitraria del cómputo del plazo, declararon improcedente la apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2017 que rechazó la excepción citada.
Precisados los hechos que motivaron la demanda tutelar, con carácter previo analizar el problema jurídico planteado, corresponde hacer referencia a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad aducida por los Vocales demandados y terceros interesados, con el fundamento que contra el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018 se formuló recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, constituyéndose este en el motivo principal para que la Jueza de garantías a través de Resolución de 16 de octubre de igual año deniegue la tutela impetrada por el accionante; en ese marco, es necesario destacar que conforme dispone el art. 403 inc. 6) del CPP contra la resolución que resuelva la excepción de extinción de la acción, procede el recurso dela apelación incidental, no existiendo ningún otro medio de impugnación que el ordenamiento penal prevea para cuestionar el fallo judicial que se emita en segunda instancia, por consiguiente, al no existir ningún mecanismo de defensa para impugnar el citado Auto de Vista, se establece que la presente causa cumplió con el principio de subsidiariedad.
Efectuada esa aclaración, de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del citado proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Belisario Vargas Burgoa y Julio Jhonny Rocha Jiménez, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, en la audiencia de juicio oral formuló excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, debido a que sobrepasó el término legal instituido en el art. 133 del CPP, que fue declarado improcedente por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2017, con el fundamento que solo hubieran transcurrido un año y cuatro meses desde la declaratoria de rebeldía, además de la complejidad del caso por la multiplicidad de las partes.
- acción de
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 13
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión
- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- ha momento de pronunciar el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, emitieron una Resolución sin fundamentación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER