SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
Fragmento 24
Con relación a las medidas de hecho que refiere la empresa impetrante de tutela que habría sido objeto, ante el ingreso de forma violenta, y clandestina de las más de doscientas personas que procedieron a asentarse en los predios denominados “Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro”, ejerciendo medidas de hecho, montando carpas, abriendo sendas y armando chozas rústicas, impidiendo de esta manera el normal desenvolvimiento de la empresa INPA PARKET LTDA., causándole daño económico; de la documental remitida se tiene que habiendo acudido ante las autoridades locales, solicitando una inspección en el lugar de los hechos a fin de corroborar el avasallamiento que sufrieron; y, al haberse reunido con los ahora demandados y puesto en su conocimiento la RA RES-REV 003/2016 de 1 de junio, que en su parte más relevante prohíbe asentamientos en los referidos predios, hicieron caso omiso del mismo continuando en el lugar hasta la fecha (Conclusión II.3 y II.6). Asimismo, de las fotografías acompañadas y del propio informe oral brindado individualmente en la audiencia de la presente acción tutelar, el demandado, señaló: “…están en carpas haciendo una simple vigilia en el lugar y constituyen 23 comunidades que están asentadas, tanto como compañeros de concepción como de la ciudad de Cochabamba…” (sic), de donde se evidencia que los hoy demandados asumieron medidas de hecho, sin causa jurídica prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos, los mismos que configuran el primer presupuesto exigido para activar la acción de amparo constitucional. Así la SCP 0998/2012, sostuvo: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho,
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser
- Fragmento 24
- CONFIRMAR