SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser

Ahora bien, según lo manifestado por la empresa peticionante de tutela, el 15 de octubre de 2018, los ahora demandados, junto a otras doscientas personas aproximadamente cuyos nombres desconocen, ingresaron a los predios denominados “Amazonia, Santa Rosita y San Alejandro” pertenecientes a la empresa INPA PARKET LTDA., de forma violenta y clandestina, no dejándoles desarrollar su actividad comercial, asentándose sin autorización y sin ningún título que avale su derecho propietario; al respecto, cabe inicialmente puntualizar lo sentado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al establecer los presupuestos de legitimación pasiva, su flexibilización excepciona a efectos de posibilitar una tutela constitucional efectiva, sosteniendo que: “En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa. En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela. Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa. En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (lo resaltado fue añadido). En el caso concreto, la acción de amparo constitucional únicamente fue dirigida contra cuatro personas, no obstante que en los hechos refieren que serían doscientas, quienes habrían ingresado a los predios; empero, los mismos no fueron identificados por la empresa accionante, lo cual no impide que pueda resolverse en el fondo conforme estableció la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo referido, estando acreditada la ocupación de hecho efectuada por los ahora demandados, donde se demuestra que actuaron de manera abusiva prescindiendo de todo mecanismo legal sobre algún derecho que pudieran tener, amerita conceder de manera provisional la tutela impetrada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal de los predios de la empresa INPA PARKET LTDA, ante la existencia de medidas o vías de hecho, ello en resguardo del derecho a la propiedad entre tanto no se defina lo contrario en la instancia legal correspondiente. En consecuencia, se dispone que cesen las medidas de hecho, ordenando el desalojo inmediato de los demandados y de quienes se encontraren en los predios que no ostenten derecho propietario alguno.

Finalmente, con referencia a la vulneración del derecho al trabajo, la peticionante de tutela no explico de qué manera se habría conculcado como tampoco demostró cómo es que se causó daño económico a la empresa que amerite que este Tribunal imponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por los ahora demandados.