SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4

Sucre, 22 de mayo de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                26446-2018-53-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/18 de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 62 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Hernán Candia Barrero, a través de su representante legal, Elizabeth Vaca Mercado contra Grace Roberta Caldero Romero Administradora y Oscar Puma Mamani, ex Administrador, ambos de la Aduana Interior Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 30 a 35 y de subsanación de 24 del mismo mes y año (fs. 38) el accionante por intermedio de su apoderada legal, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                            

El 2003 empadronó un vehículo tipo microbús, marca Volkswagen Volare, con chasis 93PB03A2M1C009242, con placa de circulación 1362 YCH dentro del programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Indocumentados a cargo de la Aduana Nacional de Bolivia, en conformidad con las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano; el que consistía en nacionalizar vehículos que a esa fecha, se encontraban en el país y no contaban con documentación, permitiendo que sus propietarios realicen el trámite ante la Administración Aduanera.

Hace más de trece años, concluyó el trámite de nacionalización del referido vehículo en la Administración Aduanera de Santa Cruz, habiéndole entregado la Declaración Única de Importación (DUI) C-3046 de 30 de enero de 2004, para cuyo efecto canceló todos los impuestos correspondientes, regularizando de esta manera la situación jurídica de su vehículo, consolidando así la legal importación del mismo.

Obtenida la DUI prosiguió el trámite de registro en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, recabando el respectivo Registro Único Automotor (RUAT); sin embargo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos bloqueó de su sistema la placa de circulación del vehículo, debido a la clonación que alguien realizó de la misma, por lo que se vio impedido de poder cargar combustible y de hacer efectivo el pago de impuestos.

Para el desbloqueo de su placa, la Agencia Nacional de Hidrocarburos exige como requisito la presentación de una certificación expedida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, que acredite que su vehículo fue nacionalizado y cuenta con la Póliza de Importación DUI C – 3046, motivo por el cual a través de la nota de 15 de octubre de 2015, solicitó a dicha entidad aduanera, se le certifique sobre la legal importación del microbús de su propiedad, adjuntando para ese efecto la documentación original, sin que se le hubiera dado una respuesta formal, siendo devuelta lo presentado por un funcionario quien verbalmente le indicó que no era posible porque el chasis del vehículo fue remarcado.

Al no haberse emitido la certificación solicitada, insistió en su pedido a través de diferentes notas y memoriales, siendo el último el presentado el 16 de enero de 2017, adjuntando toda la documentación exigida en el Instructivo AN-GEGPC 009/2015, cuya respuesta debió haberse efectuado al día siguiente de la inspección física del vehículo; sin embargo, le notificaron con proveídos en los que se señaló que para responder a su solicitud se requería de un informe legal emitido por la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz; informe que tuvo un compás de espera de más de cinco meses, sin permitir a su apoderada la revisión del expediente administrativo conforme le faculta el art. 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.

Después de cinco meses de presentada su solicitud de certificación de haber formulado su petición de certificación sobre la legal importación del referido microbús de su propiedad, la Aduana Interior Santa Cruz le notificó con la respuesta AN-SCRZI-CA-1374/2017 de 12 de junio, negando su pedido argumentando que según las disposiciones transitorias de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2013, exige que los números de chasis y de motor no hubieran sido remarcados y que el vehículo no esté reportado como robado; respuesta que debió ser efectuada mediante una Resolución Administrativa por imperio del art. 17 de la LPA, con el objeto de poder impugnar; además omitiendo considerar el procedimiento establecido para cuando se presenta esa situación.

En vista de haberse cursado una respuesta a su solicitud de certificación de legal importación del vehículo por una simple nota que menciona el criterio legal emitido sobre el tema, mismo que se negaron a exhibir, sin emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación, presentó memorial el 12 de julio de 2017, solicitando respuesta fundamentada a través de una resolución administrativa, mismo que nuevamente fue negado mediante carta AN-SCRZI-CA-1701/2017 de 28 de julio , copiando exactamente el mismo tenor de la anterior respuesta, impidiéndole de esta manera accionar con un recurso de alzada, por lo que insistiendo en su requerimiento de una respuesta motivada y fundamentada plasmada en una resolución administrativa, presentó un nuevo memorial el 20 de febrero de 2018, habiéndole cursado la nota AN-SCRZI-CA-0570/2018 de 22 de marzo, negando su solicitud presentada mediante los referidos memoriales, fundamentando de manera incoherente que para pedir la certificación tendría que adjuntar todos los documentos del vehículo y el mismo ser objeto de una inspección ocular, limitándose a describir el procedimiento de requerimiento de certificación, desconociendo que la misma más la presentación de todos los documentos originales del vehículo en cuestión, ya fueron adjuntados.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose a la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, se le curse respuesta a través de una resolución administrativa a su pedido de certificación de la legal importación del vehículo de su propiedad.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., con la concurrencia de los apoderados legales de la parte accionante y de las autoridades demandadas, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, puntualizando que la nota que fue cursada por la Aduana Interior Santa Cruz, carece de fundamentación y motivación, misma que no puede ser objeto de impugnación, porque para hacer uso de la vía recursiva se requiere la emisión de una resolución, además que para ser satisfecha su solicitud, requiere que se explique el porqué de su negativa de extender la certificación impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Grace Roberta Calero Romero, Administradora y Oscar Puma Mamani, ex Administrador, ambos de la Aduana Interior Santa Cruz, a través del informe escrito de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 51 a 54 vta., así como en la audiencia a través de sus apoderados, señalaron lo siguiente: a) A la solicitud formulada por el impetrante de tutela, se le cursó en respuesta la nota AN-SCRZI-CA-1374/2017, haciéndole conocer que al haberse evidenciado que en el Certificado de Autenticidad de vehículo 41350, emitido por la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) e Informe Técnico de Revenido Químico 00354, indicaron que el vehículo se encontraba remarcado, y no era posible emitir la certificación requerida del vehículo automotor legalmente importado; b) El 20 de junio de 2018, se realizó la devolución de la documentación adjuntada a la solicitud a la apoderada legal del impetrante de tutela, suscribiendo en constancia la respectiva acta de entrega de documentación; c) El 28 de marzo de 2018, la apoderada del accionante presentó memorial pidiendo respuesta a través de resolución administrativa, con referencia a la situación del vehículo, emitiéndose respuesta por carta AN-SCRZI-CA 0570/2018, señalándose los documentos requeridos y la necesidad de revisión del vehículo para su verificación; y, d) El solicitante de tutela no agotó las vías administrativas de reclamo puesto que de conformidad con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), tenía el término de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, o en aplicación del art. 227 de la Ley 1340, pudo haber acudido al procedimiento contencioso tributario, en el plazo perentorio de quince días, habiendo dejado precluir ese mecanismo de reclamo; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no corresponde ingresar al análisis del reclamo efectuado, más si no demostró peligro inminente e irremediable que determine la excepción de dicho principio.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz,  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/18 de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 62 vta. a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, en el plazo de setenta y dos horas realice una repuesta de acuerdo a procedimiento, absolviendo lo peticionado por la parte accionante respecto a la certificación del vehículo del impetrante de tutela y esa contestación se constituirá en un acto administrativo que reúna los requisitos establecidos por el art. 28 de la LPA, con la finalidad de que interponga los recursos de impugnación, si así lo considera en caso de ser negativa dicha respuesta; decisión que fue adoptada con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la carta AN-SCRZI-CA 0570/2018, se asimila a “un informe técnico” o a una “solicitud de requisitos” para que se proceda a verificar si el vehículo cuya propiedad alega el accionante, puede ser objeto de nacionalización;  2) El art. 27 de la LPA, que establece cuáles son los actos administrativos y el art. 28 de la citada norma legal, hace una relación de los elementos esenciales que lo constituyen y la carta AN-SCRZI-CA 0570/2018, solo es un requerimiento de requisitos para la presentación del vehículo en la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, tampoco fundamenta ni expresa los motivos, hechos y antecedentes para denegar la certificación solicitada; y, c) La referida carta no expresa nada con relación a las peticiones del impetrante que en varias ocasiones presentó, tampoco señaló por qué no acoge la solicitud de éste, para emitir la resolución o por lo menos señalar, que se trata de un acto administrativo para darle la oportunidad de que acuda a los medios de impugnación, con lo que se evidencia la vulneración del derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la providencia de 17 de enero de 2017, la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, comunicó a la apoderada del accionante, en repuesta a la solicitud efectuada el 16 del indicado mes y año, que se requería la emisión de criterio legal a la Unidad respectiva en la Gerencia Regional Santa Cruz, para establecer si corresponde o no, la emisión de lo pedido (fs. 2).

II.2.  Por nota AN-SCRZI-CA-1374/2017 de 12 de junio, la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, cursó respuesta a la representante legal del accionante, al memorial de 16 de enero de 2017, por el que solicitó certificación sobre la legal importación del vehículo marca VOLKWAGEN, clase microbús, con número de motor 40704114974 y chasis 93PB03A2M1C009242, transcribiendo las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano, sobre los vehículos dentro de la cobertura del programa, y respecto a las formalidades previas, al despacho aduanero, concluyendo que no podrá emitirse la certificación requerida al haberse evidenciado en el certificado de autenticidad de vehículo 41350, emitido por  DIPROVE e Informe Técnico de Revenido Químico 00364, que el vehículo se encuentra remarcado (fs. 4).

II.3.  Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2017, la apoderada legal del accionante pidió a la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, que emita una respuesta fundamentada plasmada en una resolución administrativa respecto a la certificación de legal importación del vehículo de su propiedad, emitiéndose en respuesta la nota AN-SCRZI-CA-1701 de 28 de julio, firmada por la nombrada autoridad, en la cual transcribió  el instructivo GNNGC 07-05-01, punto V inc. A. numeral 1 y el punto 4, inc. c) de dicha norma referidos a la cobertura del programa y a las formalidades previas al despacho aduanero, así como de los puntos 2.3 y 2.4 del Fax Instructivo AN-GEGPC 009/2014, relativos al procedimiento de los casos en que no coincidan los datos con las características del vehículo automotor y en los casos en que exista coincidencia, concluyendo que esa Administración no puede emitir lo solicitado (fs. 5 a 9).

II.4.  Por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, la apoderada del accionante reiteró su pedido al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, de respuesta a su pedido de certificación de legal importación de vehículo a través de resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada; requerimiento reiterada por memoriales presentados el 12 y 28 de marzo de igual año (fs. 10 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante legal denuncia que la Administradora y ex Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz demandados, vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, no le dieron una respuesta motivada y fundamentada a su solicitud de certificación de legal importación de su vehículo; tampoco respondieron fundadamente su pedido de emisión de una resolución administrativa que explique los motivos de la negativa de extenderle tal certificación, no obstante haber presentado insistentemente memoriales reiterando lo requerido; situación que le ocasiona perjuicio al no poder tramitar el desbloqueo de su placa por parte de la Agencia de Hidrocarburos para cargar combustible y pagar sus impuestos.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta son evidentes y si vulneran los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela

Con relación a los alcances del derecho a la petición y sobre los presupuestos para su tutela a través de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado los entendimientos que se señalan a continuación. Así, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (negrillas agregadas).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución abrogada coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, entre otras, en las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (negrillas añadidas).

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas son agregadas).

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas son de origen).

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” ( las negrillas son agregadas).

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

        

Conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, se puede concluir que el derecho a la petición tiene como contenido primario la formulación de una solicitud que puede ser escrita u oral, la que merecerá necesariamente una respuesta motivada, formal motivada y que resuelva materialmente los solicitado. En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el impetrante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina el accionante denuncia que, la Administradora y ex Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz demandados, omitieron dar una respuesta motivada y fundamentada, primero a su solicitud de certificación de legal importación de su vehículo y luego, a su pedido de la emisión de una resolución administrativa que explique los motivos por los cuales no le otorgaron dicha certificación, no obstante haber presentado insistentemente memoriales para que se dé curso a su requerimiento, encontrándose impedido de cargar combustible y de pagar sus impuestos al estar bloqueada su placa, para cuya regularización precisa que le extiendan la certificación impetrada.

De los antecedentes e informes cursantes en el cuaderno procesal objeto de revisión, se puede advertir que a la solicitud de certificación sobre la legal importación del vehículo cuya propiedad alega el accionante que presentó el 16 de enero de 2017, fue emitida la providencia de 17 del mismo mes y año, mediante la cual, la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, le comunicó a la apoderada del accionante, haber requerido la emisión de criterio legal a la Unidad respectiva en la Gerencia Regional Santa Cruz, para establecer si corresponde o no, la emisión de dicha certificación; posteriormente, por nota AN-SCRZI-CA-1374/2017, la nombrada autoridad cursó respuesta a la representante legal de accionante, cuyo contenido fue la transcripción de las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano, sobre los vehículos comprendidos dentro de la cobertura del programa y respecto a las formalidades previas al despacho aduanero, concluyendo que no podrá emitirse la certificación solicitada al haberse evidenciado en el certificado de autenticidad de vehículo 41350, emitido por  DIPROVE e Informe Técnico de Revenido Químico 00364, que el vehículo se encuentra remarcado; con esa respuesta, el 12 de julio del mencionado año, solicitó a la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, que emita una respuesta fundamentada plasmada en una resolución administrativa respecto a la certificación de legal importación del vehículo de su propiedad, emitiéndose la nota AN-SCRZI-CA-1701/2017, firmada por la nombrada Administradora, en la cual se transcribieron las normas contenidas en el instructivo GNNGC 07-05-01, en lo que concierne a la cobertura del programa y a las formalidades previas al despacho aduanero, incluyendo los puntos del Fax Instructivo AN-GEGP 009/2014, referentes al procedimiento de los casos en que no coincidan los datos con las características del vehículo automotor y en los que exista coincidencia, concluyendo que esa Administración no puede emitir lo solicitado. Nuevamente el impetrante de tutela, por intermedio de su apoderada legal reiteró su pedido por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, impetrando una respuesta a su pedido de certificación de legal importación de vehículo a través de resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada; al no haber recibido respuesta, presentó memoriales el 12 y 28 de marzo de igual año, insistiendo en su requerimiento con el mismo contenido.

En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el solicitante se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula su requerimiento, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso de autos, se tiene que la primera solicitud presentada para que se otorgue el certificado de legal importación de vehículo, si bien obtuvo respuesta mediante nota AN-SCRZI-CA-1374/2017; sin embargo, además de haberse realizado después de cinco meses incumpliendo el deber de responder en un plazo razonable, solo consistió en una transcripción de disposiciones legales y la conclusión de haberse evidenciado en el certificado de autenticidad de vehículo 41350, emitido por  DIPROVE e Informe Técnico de Revenido Químico 00364, que el vehículo se encuentra remarcado, sin efectuar una explicación clara de por qué esa situación impedía que se otorgue el certificado requerido, implicando  ausencia de la motivación y fundamentación exigida para dar por válida la respuesta. De igual manera, la solicitud de emisión de una resolución administrativa fundamentada, tampoco cumplió con esa exigencia, puesto  que al memorial presentado el 12 de julio de ese año, la nota AN-SCRZI-CA-1701/2017, firmada por la nombrada Administradora, en la cual se transcribieron las normas contenidas en el instructivo GNNGC 07-05-01 y del Instructivo AN-GEGP 009/2014, sin dar una respuesta clara y concreta sobre lo impetrado, por lo que dicha nota tampoco puede ser considerada como respuesta; finalmente, las posteriores solicitudes presentadas el 20 de febrero de 2018, el 12 y 28 de marzo para que se atienda su solicitud de emisión de resolución administrativa fundamentada, no merecieron pronunciamiento alguno; omisión que afecta el derecho de petición, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que quien formula una solicitud ante una autoridad o funcionario público, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, por intermedio de los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, quienes se encuentran obligados a  satisfacer y dar solución al requerimiento efectuado; sea ésta positiva o negativa, empero de manera fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad y ex autoridad demandadas al no haber dado una respuesta oportuna, motivada y fundamentada a lo solicitado por el accionante, lesionó su derecho de petición, implicando la afectación a su derecho a la defensa, puesto que se vio impedido de impugnar la negativa de otorgar la certificación requerida; en cuanto a la vulneración del debido proceso, no se advierte de qué manera hubiese afectado a dicho derecho la falta de respuesta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/18 de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 62 vta. a 64 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos en la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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