SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2003 empadronó un vehículo tipo microbús, marca Volkswagen Volare, con chasis 93PB03A2M1C009242, con placa de circulación 1362 YCH dentro del programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Indocumentados a cargo de la Aduana Nacional de Bolivia, en conformidad con las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano; el que consistía en nacionalizar vehículos que a esa fecha, se encontraban en el país y no contaban con documentación, permitiendo que sus propietarios realicen el trámite ante la Administración Aduanera.

Hace más de trece años, concluyó el trámite de nacionalización del referido vehículo en la Administración Aduanera de Santa Cruz, habiéndole entregado la Declaración Única de Importación (DUI) C-3046 de 30 de enero de 2004, para cuyo efecto canceló todos los impuestos correspondientes, regularizando de esta manera la situación jurídica de su vehículo, consolidando así la legal importación del mismo.

Obtenida la DUI prosiguió el trámite de registro en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, recabando el respectivo Registro Único Automotor (RUAT); sin embargo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos bloqueó de su sistema la placa de circulación del vehículo, debido a la clonación que alguien realizó de la misma, por lo que se vio impedido de poder cargar combustible y de hacer efectivo el pago de impuestos.

Para el desbloqueo de su placa, la Agencia Nacional de Hidrocarburos exige como requisito la presentación de una certificación expedida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, que acredite que su vehículo fue nacionalizado y cuenta con la Póliza de Importación DUI C – 3046, motivo por el cual a través de la nota de 15 de octubre de 2015, solicitó a dicha entidad aduanera, se le certifique sobre la legal importación del microbús de su propiedad, adjuntando para ese efecto la documentación original, sin que se le hubiera dado una respuesta formal, siendo devuelta lo presentado por un funcionario quien verbalmente le indicó que no era posible porque el chasis del vehículo fue remarcado.

Al no haberse emitido la certificación solicitada, insistió en su pedido a través de diferentes notas y memoriales, siendo el último el presentado el 16 de enero de 2017, adjuntando toda la documentación exigida en el Instructivo AN-GEGPC 009/2015, cuya respuesta debió haberse efectuado al día siguiente de la inspección física del vehículo; sin embargo, le notificaron con proveídos en los que se señaló que para responder a su solicitud se requería de un informe legal emitido por la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz; informe que tuvo un compás de espera de más de cinco meses, sin permitir a su apoderada la revisión del expediente administrativo conforme le faculta el art. 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.

Después de cinco meses de presentada su solicitud de certificación de haber formulado su petición de certificación sobre la legal importación del referido microbús de su propiedad, la Aduana Interior Santa Cruz le notificó con la respuesta AN-SCRZI-CA-1374/2017 de 12 de junio, negando su pedido argumentando que según las disposiciones transitorias de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2013, exige que los números de chasis y de motor no hubieran sido remarcados y que el vehículo no esté reportado como robado; respuesta que debió ser efectuada mediante una Resolución Administrativa por imperio del art. 17 de la LPA, con el objeto de poder impugnar; además omitiendo considerar el procedimiento establecido para cuando se presenta esa situación.

En vista de haberse cursado una respuesta a su solicitud de certificación de legal importación del vehículo por una simple nota que menciona el criterio legal emitido sobre el tema, mismo que se negaron a exhibir, sin emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación, presentó memorial el 12 de julio de 2017, solicitando respuesta fundamentada a través de una resolución administrativa, mismo que nuevamente fue negado mediante carta AN-SCRZI-CA-1701/2017 de 28 de julio , copiando exactamente el mismo tenor de la anterior respuesta, impidiéndole de esta manera accionar con un recurso de alzada, por lo que insistiendo en su requerimiento de una respuesta motivada y fundamentada plasmada en una resolución administrativa, presentó un nuevo memorial el 20 de febrero de 2018, habiéndole cursado la nota AN-SCRZI-CA-0570/2018 de 22 de marzo, negando su solicitud presentada mediante los referidos memoriales, fundamentando de manera incoherente que para pedir la certificación tendría que adjuntar todos los documentos del vehículo y el mismo ser objeto de una inspección ocular, limitándose a describir el procedimiento de requerimiento de certificación, desconociendo que la misma más la presentación de todos los documentos originales del vehículo en cuestión, ya fueron adjuntados.