SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina el accionante denuncia que, la Administradora y ex Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz demandados, omitieron dar una respuesta motivada y fundamentada, primero a su solicitud de certificación de legal importación de su vehículo y luego, a su pedido de la emisión de una resolución administrativa que explique los motivos por los cuales no le otorgaron dicha certificación, no obstante haber presentado insistentemente memoriales para que se dé curso a su requerimiento, encontrándose impedido de cargar combustible y de pagar sus impuestos al estar bloqueada su placa, para cuya regularización precisa que le extiendan la certificación impetrada.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el solicitante se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula su requerimiento, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el caso de autos, se tiene que la primera solicitud presentada para que se otorgue el certificado de legal importación de vehículo, si bien obtuvo respuesta mediante nota AN-SCRZI-CA-1374/2017; sin embargo, además de haberse realizado después de cinco meses incumpliendo el deber de responder en un plazo razonable, solo consistió en una transcripción de disposiciones legales y la conclusión de haberse evidenciado en el certificado de autenticidad de vehículo 41350, emitido por DIPROVE e Informe Técnico de Revenido Químico 00364, que el vehículo se encuentra remarcado, sin efectuar una explicación clara de por qué esa situación impedía que se otorgue el certificado requerido, implicando ausencia de la motivación y fundamentación exigida para dar por válida la respuesta. De igual manera, la solicitud de emisión de una resolución administrativa fundamentada, tampoco cumplió con esa exigencia, puesto que al memorial presentado el 12 de julio de ese año, la nota AN-SCRZI-CA-1701/2017, firmada por la nombrada Administradora, en la cual se transcribieron las normas contenidas en el instructivo GNNGC 07-05-01 y del Instructivo AN-GEGP 009/2014, sin dar una respuesta clara y concreta sobre lo impetrado, por lo que dicha nota tampoco puede ser considerada como respuesta; finalmente, las posteriores solicitudes presentadas el 20 de febrero de 2018, el 12 y 28 de marzo para que se atienda su solicitud de emisión de resolución administrativa fundamentada, no merecieron pronunciamiento alguno; omisión que afecta el derecho de petición, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho implica que quien formula una solicitud ante una autoridad o funcionario público, adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, por intermedio de los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, quienes se encuentran obligados a satisfacer y dar solución al requerimiento efectuado; sea ésta positiva o negativa, empero de manera fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad y ex autoridad demandadas al no haber dado una respuesta oportuna, motivada y fundamentada a lo solicitado por el accionante, lesionó su derecho de petición, implicando la afectación a su derecho a la defensa, puesto que se vio impedido de impugnar la negativa de otorgar la certificación requerida; en cuanto a la vulneración del debido proceso, no se advierte de qué manera hubiese afectado a dicho derecho la falta de respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1)
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR