SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
a)
Grace Roberta Calero Romero, Administradora y Oscar Puma Mamani, ex Administrador, ambos de la Aduana Interior Santa Cruz, a través del informe escrito de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 51 a 54 vta., así como en la audiencia a través de sus apoderados, señalaron lo siguiente: a) A la solicitud formulada por el impetrante de tutela, se le cursó en respuesta la nota AN-SCRZI-CA-1374/2017, haciéndole conocer que al haberse evidenciado que en el Certificado de Autenticidad de vehículo 41350, emitido por la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) e Informe Técnico de Revenido Químico 00354, indicaron que el vehículo se encontraba remarcado, y no era posible emitir la certificación requerida del vehículo automotor legalmente importado; b) El 20 de junio de 2018, se realizó la devolución de la documentación adjuntada a la solicitud a la apoderada legal del impetrante de tutela, suscribiendo en constancia la respectiva acta de entrega de documentación; c) El 28 de marzo de 2018, la apoderada del accionante presentó memorial pidiendo respuesta a través de resolución administrativa, con referencia a la situación del vehículo, emitiéndose respuesta por carta AN-SCRZI-CA 0570/2018, señalándose los documentos requeridos y la necesidad de revisión del vehículo para su verificación; y, d) El solicitante de tutela no agotó las vías administrativas de reclamo puesto que de conformidad con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), tenía el término de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, o en aplicación del art. 227 de la Ley 1340, pudo haber acudido al procedimiento contencioso tributario, en el plazo perentorio de quince días, habiendo dejado precluir ese mecanismo de reclamo; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no corresponde ingresar al análisis del reclamo efectuado, más si no demostró peligro inminente e irremediable que determine la excepción de dicho principio.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1)
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR