SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
Fragmento 21
De los antecedentes e informes cursantes en el cuaderno procesal objeto de revisión, se puede advertir que a la solicitud de certificación sobre la legal importación del vehículo cuya propiedad alega el accionante que presentó el 16 de enero de 2017, fue emitida la providencia de 17 del mismo mes y año, mediante la cual, la Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, le comunicó a la apoderada del accionante, haber requerido la emisión de criterio legal a la Unidad respectiva en la Gerencia Regional Santa Cruz, para establecer si corresponde o no, la emisión de dicha certificación; posteriormente, por nota AN-SCRZI-CA-1374/2017, la nombrada autoridad cursó respuesta a la representante legal de accionante, cuyo contenido fue la transcripción de las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano, sobre los vehículos comprendidos dentro de la cobertura del programa y respecto a las formalidades previas al despacho aduanero, concluyendo que no podrá emitirse la certificación solicitada al haberse evidenciado en el certificado de autenticidad de vehículo 41350, emitido por DIPROVE e Informe Técnico de Revenido Químico 00364, que el vehículo se encuentra remarcado; con esa respuesta, el 12 de julio del mencionado año, solicitó a la Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, que emita una respuesta fundamentada plasmada en una resolución administrativa respecto a la certificación de legal importación del vehículo de su propiedad, emitiéndose la nota AN-SCRZI-CA-1701/2017, firmada por la nombrada Administradora, en la cual se transcribieron las normas contenidas en el instructivo GNNGC 07-05-01, en lo que concierne a la cobertura del programa y a las formalidades previas al despacho aduanero, incluyendo los puntos del Fax Instructivo AN-GEGP 009/2014, referentes al procedimiento de los casos en que no coincidan los datos con las características del vehículo automotor y en los que exista coincidencia, concluyendo que esa Administración no puede emitir lo solicitado. Nuevamente el impetrante de tutela, por intermedio de su apoderada legal reiteró su pedido por memorial presentado el 20 de febrero de 2018, impetrando una respuesta a su pedido de certificación de legal importación de vehículo a través de resolución administrativa debidamente motivada y fundamentada; al no haber recibido respuesta, presentó memoriales el 12 y 28 de marzo de igual año, insistiendo en su requerimiento con el mismo contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición: Presupuestos para su activación y tutela
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1)
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR