SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
1)
Sergio Adolfo Rocha Méndez, Gerente de Asuntos legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante escrito de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 355 a 359 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El Auto definitivo de 25 del mencionado mes y año, dictado por el Juez de la causa, al haber dispuesto una nulidad de obrados que afecta inclusive a la demanda, habiéndose ordena la incorporación en el proceso de la ahora parte peticionante de tutela, deja claramente establecido que en el proceso coativo incoado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ya nada se puede tramitar hasta que la entidad bancaria modifique la demanda, cortándose todo procedimiento ulterior del juicio, lo que hace imposible de hecho y derecho su prosecución; consecuentemente, dicha determinación se configura como un auto interlocutorio definitivo; 2) Estando definida la naturaleza de la decisión asumida por el inferior, se tiene que ambos regímenes procesales, el abrogado y el vigente, disponen el plazo de diez días para su impugnación mediante recurso de apelación; 3) La Disposición Transitoria Séptima de Código Procesal Civil, no puede ser aplicada en el caso de autos, toda vez que al haberse anulado obrados hasta que se modifique la demanda, nada se puede tramitar, por consiguiente, no se puede proseguir el trámite conforme dispone la norma mencionada y mal puede considerarse la impugnación y el recurso de compulsa, como actos de continuación de un proceso que no tiene demanda modificada ni sentencia coactiva que ejecutar; menos aún, si se toma en cuenta que la nulidad dispuesta por el inferior, no se encuentra ejecutoriada; 4) El problema jurídico resuelto por el AS 622/2017, que la parte accionante pretende sea aplicado y considerado para la resolución de la presente acción de amparo constitucional, solamente tiene en común con la situación actual el hecho de en ambos proceso se interpusieron incidentes de nulidad en ejecución de sentencia; no obstante, en el primer caso la nulidad comprendió hasta la diligencia de citación con la demanda; y, en el presente, el efecto anulatorio alcanzó a la demanda coactiva misma; extremo que determina que no exista nada por tramitar y que además, como resultado de la nulidad, el juzgador ya no tiene competencia, resultando en consecuencia, inaplicable la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil; siendo que, conforme dispone el art. 116 del indicado cuerpo normativo, la competencia del juzgador no se modificará con la presentación de una demanda formalmente idónea, misma que en el presente caso, como consecuencia de la nulidad de obrados por falta de notificación al garante hipotecario –hoy parte impetrante de tutela –, no cumple dicho presupuesto; 5) No existe trascendencia constitucional respecto ante quienes se formuló el recurso de compulsa, dado que tanto el régimen procesal civil abrogado como el vigente, disponen que el recurso de compulsa será tramitado y resuelto por el superior en grado; 6) El incidente de nulidad y la acción tutelar, solamente tienen como propósito favorecer a los intereses del coactivado en detrimento de la entidad financiera, resultando incomprensible que el fiador ponga en riesgo su patrimonio al provocar ser incorporado dentro del proceso coactivo, cuando anticipadamente y en virtud a fallos ejecutoriados, el inmueble de su propiedad fue excluido del proceso, por lo que sería afectado; y, 7) La demanda constitucional no acusa la lesión de ningún derecho de fondo que sea de titularidad del peticionante de tutela, limitándose a reclamar forma y procedimientos intrascendentes a su patrimonio y su derecho a la defensa, por lo que, carece de legitimación activa para interponer la acción al no haber demostrado la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos.
La empresa CABLEBOL S.A., representada por Pedro Huaycho Huaycho; Iver Fernando Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba; Ángela Pereira de Jiménez; Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio; Bruce, Enrique David y Christian Jiménez Pereira, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR