SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de garante hipotecario de un préstamo de dinero por la suma de $us1 435 000.- (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses), concedido por el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) (ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) en favor de la empresa Industrial Bolivian Wire and Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), en conocimiento de la existencia del proceso coactivo iniciado contra los deudores, mediante memorial de 17 de julio de 2017, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional solicitando la declaratoria de litis consorcio pasivo forzosa y nulidad de obrados, emiténdose el Auto definitivo de 25 de octubre del indicado año, por el que se declaró la existencia de la litis consorcio pasivo forzosa y la nulidad de obrados hasta fs. 29 inclusive, ordenándose al coactivante a integrar al proceso al garante hipotecario; determinación que fue notificada al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el 25 del referido mes y año, así como a todos los sujetos procesales.

Mediante escrito de 1 de noviembre de 2017, su representante legal pidió la ejecutoria de la antes señalada decisión, advirtiendo al juzgador que ninguna de las partes ya había impugnado; petición que fue deferida por Auto de 9 del mismo mes y año, declarándose en consecuencia ejecutoriado el Auto definitivo de 25 de octubre de igual año, por no haberse presentado objeción alguna dentro del plazo establecido por el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–.

El 9 de noviembre de 2017, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., legalmente representado por Raúl Pablo Brañez Araoz, presentó recurso de apelación, que mereció providencia de 13 del indicado mes y año, por el cual, el Juez de la causa resuelve que se esté a lo dispuesto en el Auto de 9 de noviembre del referido año, lo que implica que la impugnación formulada, había sido rechazada por extemporaneidad en su presentación; sin embargo, el 15 del citado mes y año, la entidad bancaria, interpuso recurso de compulsa contra la decisión de rechazo al recurso de apelación, fundamentando su pretensión de manera errónea en los arts. 283.3 y 285 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), así como en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; última disposición a la que, mediante una interpretación sesgada, pretenden otorgar un efecto ultra activo en lo que refiere a las actuaciones en ejecución; es decir, aquellas destinadas al cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer declaradas en sentencia ejecutoriada y no así al régimen de los recursos, regulado expresamente en el Libro Primero denominado del proceso en general, Título V, Capítulos I al XI del CPCabrg; mismo que fue abrogado el 6 de febrero de 2016, por lo que para su tramitación corresponde la aplicación del Código Procesal Civil; consecuentemente, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al momento de apelar la decisión de 25 de octubre de 2017, aplicó normativa abrogada, incurriendo en error al formular el recurso de compulsa ante los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. que, conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil, actuaron sin competencia al admitirlo y tramitarlo mediante Autos de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, respectivamente; toda vez que, por mandato del art. 279 y ss, dicho recurso debió ser interpuesto en primera instancia ante el juez de proceso.

Añadió que los ahora demandados, en resolución de la compulsa, efectuaron una valoración jurídica sustentada en el adjetivo civil abrogado, vulnerando el principio de preclusión, además de haber incurrido en grave error al calificar la decisión emitida por el inferior como una de naturaleza definitiva, cuando, por las características propias de la determinación asumida por el juzgador, ésta se constituye en un auto simple, debido a que no corta el procedimiento ulterior del juicio y tampoco hace imposible su prosecución de hecho y derecho, siendo que por el contrario, dispone la nulidad de obrados hasta que el coactivante integre a litis al garante hipotecario, en cuyo desconocimiento fue sustanciado el proceso coactivo que hubiera continuado en su tramitación, pese a la nulidad de obrados, de haberse integrado al ahora accionante.

Manifestó también que, independientemente de los yerros interpretativos antes señalados, los Vocales demandados inobservaron jurisprudencia clara y específica pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo (AS) 622/2017 de 13 de junio, refiriéndose a la ultractividad de la normativa y a los recursos formulados en ejecución de sentencia, determinó que ninguna cuestión emergente en tal etapa puede ser considerada como definitiva, pues lo contrario importaría dilatar dicha fase.

A todo lo antes mencionado, la parte impetrante de tutela agregó que los demandados, tampoco observaron que la decisión de 25 de octubre de 2017, es un Auto definitivo, pues no corta procedimiento ulterior; por lo que, debió observarse la previsión contenida en la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil; que, regulando la nulidad de obrados, claramente establece que en los procesos en los que se hubiera declarado la nulidad de obrados, en cualquier instancia, se aplicaría dicha normativa para la prosecución del proceso; precepto normativo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava, del mismo cuerpo legal, determinan que el sistema recursivo a ser aplicado en el caso que motiva la presente acción tutelar, en definitiva, es el contenido en el Código Procesal Civil, vigente desde el 6 de febrero de 2016; infiriéndose en consecuencia, que a efectos de la impugnación de la decisión anulatoria, el coactivante tenía la obligación de sujetar su actuación a las previsiones del art. 259 y ss del adjetivo civil, lo que efectivamente no sucedió.

En mérito a dichos argumentos, la parte peticionante de tutela, manifestó que los Vocales demandados, al admitir y sustanciar el recurso de compulsa formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., efectuaron un incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Octava del CPC, otorgándole ultractividad a las previsiones normativas del Código de Procedimiento Civil abrogado e inobservando el contenido de la Disposición Transitoria Séptima del adjetivo civil vigente, además de otorgarle al Auto definitivo de 25 de octubre de 2017, emitido por el Juez de la causa, la calidad de definitivo, cuando de su simple lectura, se puede establecer que éste posee naturaleza simple.