SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 419 a 429, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto definitivo de 25 de octubre de 2017, fue dictado en fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo incoado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra CABLEBOL S.A. y sus fiadores, litigio que fue sustanciado en todas sus etapas en base a las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que toda impugnación contra cualquier resolución emitida en ejecución de sentencia, debe efectuarse observando la norma aplicable a su tramitación, no siendo en consecuencia viable la aplicación de la actual norma procesal para efectos de objeción; extremo que no fue debidamente razonado por el Juez de la causa, que consideró que en mérito a la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil, el plazo para apelar era de tres días por tratarse de un auto interlocutorio simple, soslayando que la referida norma, es clara y expresa al disponer que a la entrada en vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en los que se hubiese declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el nuevo sistema procesal civil, sin tomar en cuenta que el Auto definitivo se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo adjetivo civil y en plena etapa de ejecución de sentencia, disponiéndose además de cierta forma que se formule una nueva demanda, por lo que mal podría pretenderse coartar el derecho de impugnación de la entidad bancaria en errónea aplicación de la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil, en un proceso que al pronunciarse la decisión anulatoria, contaba con inicio de ejecución de sentencia, tramitado en aplicación del procedimiento civil abrogado; ii) Auto definitivo de 25 de octubre de 2017, se constituye en un auto definitivo por cortar todo procedimiento ulterior e impedir la tramitación del proceso iniciado mediante demanda formulada el 25 de septiembre de 2000, momento en el cual la parte actora definió elegir a los legitimados pasivos; consecuentemente, el Juzgador, al disponer se integre a la litis al garante hipotecario, determinó que se modifique y reformule la demanda, lo que implica la tramitación de un nuevo proceso, al haberse anulado incluso la admisión de la demanda. En tal sentido, al tratarse de una causa tramitada al tenor de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, cualquier decisión asumida en ejecución de sentencia, correspondía ser apelada solamente en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y dentro del plazo de diez días, en tanto no esté ejecutoriada la resolución anulatoria, situación en la que recién correspondería la aplicación del nuevo sistema procesal civil, conforme entendió la SCP 0741/2017-S3 de 14 de agosto, al señalar que no resulta factible que se sujete los actuados de un proceso tramitado con el procedimiento civil abrogado al actual, por cuanto el proceso principal en ejecución de sentencia se desarrolla bajo las reglas establecidas por el anterior orden normativo; iii) La parte peticionante de tutela, de manera incongruente solicito que se deje sin efecto los autos de admisión y resolución del recurso de compulsa, pretendiendo al mismo tiempo que se disponga que los demandados emitan nueva resolución atendiendo el fondo de la problemática; y, iv) La normas que operan ultractivamente se regulan por las reglas establecidas por la nueva disposición legal, resultando en consecuencia posible su aplicación debido a que no dejaron de pertenecer al sistema jurídico y por ende su aplicación es válida, habiendo los demandados actuado correctamente.