SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
a)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 323 a 327 vta., expresaron lo siguiente: a) La Resolución de 4 de diciembre de 2017, efectuó las consideraciones de hecho y de derecho del recurso de compulsa formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dentro del proceso coactivo instaurado por dicha entidad financiera contra la empresa CABLEBOL S.A., en impugnación del Auto definitivo de 25 de octubre del referido año, por el cual, el Juez de la causa, declaró la existencia de litis consorcio pasivo y la nulidad de obrados hasta fs. 29, cuya ejecutoria fue dispuesta mediante Auto de 9 de noviembre del indicado año; b) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 283 del CPCabrg, aplicable al caso, se precisó que el recurso de compulsa tiene por finalidad que el Tribunal superior controle la decisión del inferior sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y casación negados, constituyéndose de esta forma en un medio de reclamo ante la decisión judicial que de manera indebida o ilegal niega un recuro de impugnación que, en su otra dimensión se halla destinada a proteger a las partes procesales en su derecho a impugnar, garantizando la observancia de las normas procesales; en tal sentido, cuando existe una negativa de promover un recurso de apelación, el Tribunal superior se halla compelido a observar si éste se encuentra dentro del plazo legal o si la resolución es recurrible, conforme dispone el art. 213.II del adjetivo civil abrogado, estableciendo si la negativa es correcta o incorrecta; c) Conforme determina la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0740/2017-S3 de 14 de agosto y 1806/2011-R de 7 de noviembre, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, solo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo como manda el art. 518 concordante con el art. 225.5), ambos del CPCabrg; por lo que, en armonía con lo previsto por el art. 220.1) del mismo cuerpo legal, dicho recurso se interpondrá dentro de los diez días, contra sentencias y autos definitivos; d) La SC 0568/2006-R de 19 de junio citada por la SC 2894/2010-R de 17 de diciembre, señaló que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo; e) El Auto de 4 de diciembre de 2017, que se objeta a través de la presente acción tutela, analizó las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava del Código Procesal Civil, determinando que el proceso objeto de la compulsa contaba con sentencia ejecutoriada y se encontraba en ejecución de sentencia, habiéndose ya rematado uno de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, encontrándose pendientes las medidas previas al remate de otros inmuebles; en ese contexto, se consideró que por previsión de la Disposición Transitoria Octava antes mencionada, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, por lo que, se estableció que en el caso específico, correspondía aplicar el adjetivo civil abrogado y no el actual; f) Se fijó que el Auto definitivo de 25 de octubre de 2017, tenía carácter de auto interlocutorio definitivo, en mérito a que, al declarar la nulidad de obrados hasta que se integre a la litis al garante hipotecario –ahora parte peticionante de tutela–, se cortó todo procedimiento ulterior del proceso coactivo civil en fase de ejecución de sentencia, haciendo imposible su prosecución, coligiéndose que el inferior, al dictar la citada decisión, efectuó consideraciones legales que determinaron derecho; por lo que, no puede tomarse en cuenta, como pretende la parte accionante, en una decisión de simple sustanciación, pues de así serlo, no contendría afectación al desarrollo del proceso, limitándose a ordenar actos de mera ejecución; consecuentemente, el fallo anulatorio de obrados, al ordenar la tramitación de un nuevo proceso con la integración a la Litis de la ahora parte impetrante de tutela, dejó sin efecto prácticamente la admisión de la demanda, lo que equivale a que debe sustanciarse nuevamente el proceso desde sus inicios; en tal sentido, en aplicación del art. 220.1 del CPCabrg, se estableció que el recurso de apelación contra dicha resolución, era efectivamente de diez y no tres días como pretendió forzar el juzgador; siendo que la impugnación formulada, se encontraba dentro del plazo procesal previsto por ley; g) La Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil, debe interpretarse de forma literal y en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, al establecer la mencionada norma que la misma tiene que ser aplicada a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, esto implica que el referido criterio normativo será aplicable a los procesos en que se hubiera declarado la nulidad de obrados cuando entró en vigencia el nuevo código, el 6 de febrero de 2016; es decir, mucho antes de declararse la nulidad procesal cuya apelación fue denegada ilegalmente, de modo que aquella condición no podía aplicarse a ese caso de ningún modo; h) La declaración de nulidad prevista por la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil, implica que la indicada debía estar plenamente ejecutoriada al momento de la vigencia plena de la nueva norma procesal que deberá aplicarse entendiendo que la nulidad prevista hubiere anulado todo el proceso y la resolución que así lo dispuso estuviera ejecutoriada; condiciones inexcusables que recién justifican la aplicación del nuevo orden procesal; i) En el caso particular, el Auto que anuló obrados, fue dictado mucho después de haberse puesto en vigencia el Código Procesal Civil, y no estaba ejecutoriado, por lo que no resultaba aplicable la Disposición Transitoria Séptima del citado cuerpo normativo y consiguientemente, solo podía regularse por las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, conforme al tenor de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al haberse proferido el auto de anulación en ejecución de sentencia con el objetivo de extinguir el proceso para que se sustancie otro nuevo; extremos que determinan que el plazo para impugnar dicha decisión era de diez días; j) El Auto de 4 de diciembre de 2017, se sustenta en el principio pro actione a efectos de garantizar el derecho a la impugnación, lo que derivó en la declaratoria de legalidad de la compulsa formulada, habiéndose arribado a la conclusión de que el Juez de la causa, restringió el derecho a la impugnación de la entidad bancaria; y, k) Por todo lo expuesto, no se lesionó derecho alguno de la ahora parte impetrante de tutela y tampoco se contrarió el régimen procesal transitorio establecido en la Ley 439, habiéndose emitido una decisión debidamente fundamentada que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que dispone la SCP 0140/2014 de 10 de enero.
En una segunda intervención, refiriéndose a los alegatos vertidos por el abogado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., señaló que la presente acción de amparo constitucional, no tiene por finalidad cuestionar el accionar del Juez de primera instancia o los motivos que lo llevaron a emitir el Auto definitivo de 25 de octubre de 2017, por el declaró la nulidad de obrados, siendo que el análisis del problema jurídico formulado ante la jurisdicción constitucional, tiene como único objetivo verificar si la denunciada lesión al debido procese, dentro de la tramitación del recurso de compulsa, es evidente o no, y si las autoridades demandadas incurrieron en efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas procesales civiles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR