SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/18 de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 325 vta. a 333, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 017/2017 y el Auto Ejecutorio 072/2017, determinando la remisión del proceso disciplinario del caso 420/2016 del Tribunal Disciplinario Superior de La Paz al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz; y, se proceda a nueva radicatoria y notificación con la misma a las partes del proceso; decisión que se adoptó con base a los siguientes fundamentos: i) El régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé las faltas graves en su art. 12.5 por encubrir faltas graves, no sancionarlas o no denunciarlas; siendo esta norma imperativa que en conocimiento del ahora accionante, éste se encontraba en el deber de efectuar denuncia, además como víctima contra Cerapio Arancibia Cruz por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, por lo que el accionante, no solo cumplió con la obligación de denunciar supuestas faltas graves en imperativo cumplimiento del art. 12.5 del mencionado Régimen Disciplinario, si no también lo hizo en calidad de víctima, dando lugar a las investigaciones dentro del caso 24/2016; ii) Que, al haberse realizado denuncia por parte de Oscar Medrano Escobar, el Fiscal Policial, en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 42.1 y 2 de la LRDPB, al iniciar las investigaciones a denuncia, éste debe citar y tomar declaraciones del denunciante, denunciados y de todas las personas relacionadas con el caso en investigación; conforme al art. 66 de la referida Ley, de esta manera se hubiera emitido el requerimiento de Inicio de investigación, para la realización de los actos investigativos necesarios, puesto que el Fiscal Policial a la conclusión del mismo hubiera dictado Acusación contra Cerapio Arancibia Cruz, el 17 de octubre de 2016 (fs. 5 a 9) acorde al mandato del art. 70.2 de la LRDPB. iii) Que, una vez remitido el proceso caso 036/2018 ya con la falta de notificación del denunciante y del denunciado, según nota de remisión de 7 de noviembre de 2016 de fs. 11, se dictó el Auto Inicial de Procesamiento de 4 de mayo de 2017 cursante a fs. 13 a 14, emitido por Marvin Gonzalo Aguirre Romay como Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, señalando audiencia para el efecto y disponiendo la notificación oportuna a las partes, testigos y peritos ofrecidos. Se celebra la audiencia de proceso oral y contradictorio según acta de 17 de mayo de 2017 de fs. 33 a 61, sin que se observe en el mismo siquiera la mención del denunciante y víctima –ahora accionante–; iv) Dicho procesamiento, no puede sustanciarse sin la intervención de las partes que en el presente caso queda integrado por el denunciante y denunciado, acorde al art. 77 de la LRDPB; corresponde verificar la presencia del o la Fiscal Policial, las partes, abogados y solo a cuyo cumplimiento se declarará instalada la audiencia de proceso oral, ordenándose la lectura del Auto de Apertura y de la Acusación Fiscal Policial, Prosiguiendo con la audiencia hasta su conclusión; sin embargo, la falta de notificación provocó la inasistencia del ahora accionante y consiguientemente la asistencia profesional de su abogado, impidiendo un debido proceso y de esta forma poder sustentar no solo su denuncia y ejercer la igualdad de oportunidad de las partes en el proceso, conforme dispone el art. 82 de la misma ley; y, v) Referente a la intervención de las partes en audiencia de procesamiento, en el presente caso no se tiene cumplido, en cuanto al ejercicio de la facultad del denunciante Oscar Medrano Escobar por intermedio de su abogado, llegándose a dictar resolución absolutoria mediante Resolución Administrativa pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana el 17 de mayo de 2017, posteriormente fue declarada ejecutoriada por Auto Ejecutorio 072/2017, siendo dicha ejecutoria consecuente con la falta de la notificación e intervención en el procesamiento por parte del denunciante, a quien reiteradamente se le ha privado del derecho a hacer uso de los recursos oportunos que le permitía el art. 75 de la LRDPB; donde resulta evidente la supresión de toda forma de intervención del denunciante a partir de la falta de su notificación con la radicatoria de la causa y con los diferentes actuados, con los cuales no ha sido protegido efectivamente en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, conforme lo establece el art. 115.1; 119.1 de la CPE; y, el art. 49 de la citada ley; por todo lo anteriormente enunciado todo proceso Administrativo disciplinario de la Policía Boliviana, debe llevarse a cabo con la más absoluta transparencia, en ejecución de normas vigentes. Redundando en un inminente procesamiento disciplinario que iniciará Cerapio Arancibia Cruz por denuncias falsas, temerarias y calumniosas contra el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- “
- Fragmento 18
- III.2. Sobre l
- Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas
- cuando así lo decidan
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR