SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso y sus derechos a la igualdad de las partes, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, las autoridades demandadas, nunca le notificaron con la radicatoria, ni con el Auto de inicio de procesamiento, para que pueda presentarse en la audiencia de juicio oral público del proceso disciplinario policial, instaurado a denuncia suya contra Cerapio Arancibia Cruz; y así poder demostrar la comisión de las faltas denunciadas; emitiéndose la RA 017/2017, en la cual absolvieron al denunciado, fallo con el que tampoco fue notificado para poder impugnar conforme prevé el art. 96 de la LRDPB, razón por la que dicha Resolución se ejecutorió, actuados que a la fecha, generaron el inicio de un proceso disciplinario su contra, por supuesta falsedad de denuncia.
De la revisión de antecedentes se advierte que mediante memorial de 10 de agosto de 2016, el ahora accionante presentó denuncia contra Cerapio Arancibia Cruz por extravío del cuadernillo de investigaciones, uso injustificado del motorizado y sustracción de sus accesorios, el cual estaba bajo su custodia en Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículo (DIPROVE), por la que, una vez investigados los hechos, el Fiscal Policial presentó acusación el 17 de octubre de igual año, ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz de la Policía Boliviana; es así que mediante Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de la audiencia de proceso oral, de la referida causa señalando audiencia para el 11 de mayo de igual año; determinación con la que no fue notificado el ahora accionante –denunciante en el referido proceso disciplinario– después de la suspensión de tres audiencias, 17 de mayo de 2017, finalmente se instauró la misma, oportunidad en la conforme indica el acta de la referida audiencia, el Secretario, informó sobre las partes presentes en la audiencia, entre las que no se mencionó al ahora accionante– en su calidad de denunciante o víctima, señalándose asimismo sobre la inasistencia de algunos testigos; emitiéndose una vez sustanciado el proceso, la RA 017/2017, que declaró improbada la acusación fiscal policial, fallo que fue notificado al Fiscal Policial y al procesado, no así al ahora accionante; posteriormente, mediante Auto Ejecutorio 072/2017, se determinó la ejecutoria de la resolución de primera instancia, decisión ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que generó posteriormente se instaure proceso por denuncia falsa contra el ahora impetrante de tutela, apresurándose el caso 036/2018.
En este antecedente y toda vez que el solicitante de tutela cuestionó en lo principal la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, vinculando dichos elementos al derecho de motivación y fundamentación y la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, nunca le hubiese notificado con la radicatoria, con el Auto de inicio de procesamiento, ni con ningún otro actuado del proceso disciplinario policial, instaurado a denuncia suya contra Cerapio Arancibia Cruz; en tal caso se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto el bloque de convencionalidad, como la misma Constitución Política del Estado, reconocen los derechos de las víctimas y perjudicados –que en la generalidad de los casos también es denunciante–, razón por la que merecen la tutela y respeto de sus derechos por parte del Estado a través de sus diferentes Órganos, en tal razón, el proceso sancionatorio o disciplinario, no debe restringirse a procurar la sola aplicación de una sanción por alguna falta disciplinaria; sino que debe ser entendido a partir de una concepción extensiva a los derechos de la víctima o denunciante que se fundan en la dignidad y el derecho al debido proceso, puesto que, al igual que el procesado, también tienen derecho al acceso y a ser oídos e informados en el proceso, para hacer valer los derechos o intereses que tengan en aquellos; de tal modo, resulta primordial que las autoridades que imparten justicia, ya sea judicial o administrativa, procuren su participación activa o en su caso se informe y notifique a la víctima o denunciante sobre todos los actuados, para que éstos, realicen el seguimiento respectivo al proceso y determinen si participan o no del mismo, cuando así lo decidan en procura de obtener la tutela judicial efectiva.
En este marco, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en la presente acción de defensa, se evidencia claramente la falta de participación del ahora solicitante de tutela, en el proceso disciplinario policial, instaurado a denuncia suya contra Cerapio Arancibia Cruz; proceso en el que no tuvo la oportunidad de intervenir, en resguardo de sus intereses y derechos, puesto que, conforme se advierte en el acta de la audiencia de 17 de mayo de 2017, el Secretario del Tribunal disciplinario a tiempo de informar sobre las diligencias a las partes, en ningún momento hizo mención a que se hubiese notificado al ahora impetrante, señalando que solo se notificó al Fiscal Policial y al procesado, con quienes se desarrolló toda la audiencia, hasta la emisión de la RA 017/2017, por la que se absolvió al procesado, evidenciando en dicho acto que las autoridades demandadas, a pesar de tener presente que el denunciante no fue notificado, dispusieron continuar con el proceso, puesto que conforme expusieron en su informe a la presente acción de amparo constitucional, consideran que el accionante, no fue sujeto procesal en la causa disciplinaria en cuestión, conforme determina el art. 65.II de la LRDPB, constituyéndose el Fiscal Policial en defensor de los intereses de la institución policial y de sus miembros.
Criterio que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; resulta errado, puesto que, con dicha actitud de no tomar en cuenta al denunciante, vulneraron los derechos de éste, dado que, se vio en la imposibilidad de conocer los actuados del proceso y de poder participar en el mismo, conforme prevén los arts. 82, 83 y 85 de la mencionada Ley, viéndose además, impedido de probar su denuncia, omisión de las autoridades demandas que a la larga significó que se genere responsabilidad civil, penal, administrativa y se inicie un proceso disciplinario contra el ahora impetrante de tutela, conforme prevén los arts. 12.26 y 65.III de la citada Ley, preceptos normativos, que implícitamente generan ante la obligación de probar su denuncia, pues lo contrario implica falta grave con suspensión temporal para el denunciante; puesto que, conforme ya se refirió, una resolución absolutoria del procesado, genera responsabilidad para el denunciante o víctima; razón primordial, por la que no resulta lógico, ni coherente, que no se precautele y garantice la participación activa de la víctima o denunciante en el proceso disciplinario policial, en procura de darle la posibilidad de probar su denuncia; en tal sentido, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso (fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), por cuanto, el ahora accionante, no tuvo la oportunidad de ser oído y menos le hicieron conocer los actuados del mismo, lo que decantó en la lesión de su derecho a la defensa, por cuanto, se vio imposibilitado de participar en los actos de audiencia que la referida Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana le reconoce, es decir, no puso interrogar, presentar prueba, ni exponer sus alegatos, y menos tuvo la oportunidad de impugnar las Resoluciones que ahora le generaron el inicio de un proceso disciplinario, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, resulta errado el criterio de las autoridades demandas, quienes no procuraron la participación y notificación del ahora accionante –denunciante en el proceso disciplinario en cuestión– por no considerarle sujeto procesal en la referida causa, limitando su criterio a que el Fiscal Policial se constituyó en defensor de los intereses de la institución policial y de sus miembros; no tomaron en cuenta que la misma ley, la constitución y el bloque de convencionalidad, le atribuye participación al denunciante, puesto que también genera sanciones en caso de que la denuncia resulte falsa; en tal razón la autoridades demandas deben tener en cuenta que el debido proceso no debe ser concebido como un medio que solo procura el cumplimiento de formalidades, sino que en todo momento debe estar orientado a la búsqueda del orden justo, razón por la que este derecho no solo es reconocido al enjuiciado, sino de manera general a todas las personas, es decir, que la posibilidad de ser oído y juzgado en un debido proceso en el que se pueda ejercer defensa y probar las pretensiones, es un derecho y garantía tanto al procesado, como del denunciante o víctima.
En tal razón, siendo evidente la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela, que no tuvo la oportunidad de ser oído y acreditar sus denuncia aportando prueba, interrogando y exponiendo sus alegatos –conforme ya se precisó– corresponde anular obrados para restablecer los derechos del solicitante de tutela, debiendo desarrollarse nuevamente la audiencia oral, publica y contradictoria, en caso 420/2016, por el que se inició proceso disciplinario contra Cerapio Arancibia Cruz, con la participación del ahora accionante, en su calidad de denunciante en el referido proceso, para que este pueda hacer uso efectivo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- “
- Fragmento 18
- III.2. Sobre l
- Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas
- cuando así lo decidan
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR