SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

cuando así lo decidan

Consiguientemente, se tiene claro que tanto el bloque de convencionalidad, como la misma constitución Política del Estado, reconocen los derechos de las víctimas y perjudicados –que en la generalidad de los casos también es denunciante–, razón por la que, merecen la tutela y respeto de sus derechos por parte del Estado a través de sus diferentes órganos, en tal virtud, el proceso penal y el sancionatorio, no deben restringirse a procurar la sola reparación económica, la aplicación de una pena o la sanción por alguna contravención o falta disciplinaria; sino que debe ser entendido a partir de una concepción extensiva a los derechos antes mencionados y fundada en la dignidad y el derecho al debido proceso de la víctima o denunciante, puesto que, al igual que el procesado, también tienen derecho al acceso y a ser oídos e informados en el proceso, para hacer valer los derechos o intereses que tengan en el mismo; de modo que pueda generarse su participación activa, cuando así lo decidan en procura de obtener la tutela judicial efectiva. Es así que por ejemplo en el proceso penal, la     SC 1173/2004-R de 26 de julio, estableció que: “… los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio (...) pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, criterio que resulta perfectamente aplicable al proceso disciplinario policial, por tratarse éste último, también de un proceso sancionatorio y con similares características.

Postulados que son perfectamente aplicables al caso particular del proceso disciplinario policial, regulado por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que en gran parte de su narrativa limita su procedimiento a reconocer como partes procesales al fiscal policial y al procesado o acusado, no existiendo una norma específica que reconozca los derechos y facultades de participación activa del denunciante o víctima; por lo que el criterio de la inexistencia  de una disposición legal que obligue a la notificación y participación de la víctima o denunciante en el proceso oral disciplinario policial, resulta contrario a los postulados del bloque de convencionalidad y la misma Constitución Política del Estado, que de manera transversal irradian en el ordenamiento jurídico y administrativo del orden legal boliviano, razón por la que, las autoridades que imparten justicia deben aplicar los preceptos legales en base a la norma fundamental y el bloque de convencionalidad –desarrollados supra– para el caso particular del proceso disciplinario policial.

En tal razón, no se puede concebir que el mencionado proceso oral y contradictorio, no hubiera tomado en cuenta los derechos del denunciante o víctima, más cuando a partir de una interpretación integral de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se advierte que la misma en su artículo 65.III, genera responsabilidad para el denunciante disponiendo que: “...Cuando la denuncia resultare falsa o calumniosa el denunciante incurrirá en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda”, estableciendo además, en el art. 12. 26 de la mencionada Ley, como una falta grave a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año “Realizar denuncias de faltas disciplinarias que sean falsas o calumniosas”; viéndose ante tales disposiciones normativas, el denunciante o víctima –que lleva el caso ante el fiscal policial– obligado a probar su denuncia; en tal entendido, si existe la posibilidad de emitirse una sentencia absolutoria a favor del denunciado, lo que genera responsabilidad para el denunciante o víctima, no resulta lógico, coherente ni equitativo, que no se tome en cuenta, se precautele y se garantice la participación activa de la víctima o denunciante en el proceso disciplinario policial, en procura de darle la posibilidad de probar su denuncia, al margen de la participación del fiscal policial; por tal razón, el denunciante debe ser considerado como parte activa que merece la información de todos los actuados del proceso oral disciplinario policial, más si los      arts. 82, 83 y 84 de la LRDPB, establecen turno de participación al denunciante o su abogado y al denunciado en los actuados procesales de interrogatorio, recepción de prueba y alegatos finales; aspecto aún más reforzado con la disposición contenida en el art. 49.8 de la citada Ley, que reconoce como uno de los principios rectores del proceso disciplinario policial al de economía, simplicidad y celeridad, por el que, se reguló que las actuaciones deben ser simples, garantizando la comprensión de todas y todos los involucrados en el procesamiento.

En consecuencia no resulta razonable constitucional, ni legalmente, que el proceso disciplinario policial pueda desarrollarse apartando, ignorando y no informando o notificando a la víctima o denunciante –cuando por todo lo expuesto– a más de no existir un artículo expreso que reconozca sus derechos y participación como parte procesal en el proceso disciplinario en cuestión, éste tiene a partir del debido proceso, el derecho de acceso a la información y participación en el juicio, en procura de lograr la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses al interior del mismo; en tal marco, que se excluya al denunciante o víctima del proceso disciplinario policial, implicaría generarle una situación de indefensión, por cuanto como se expuso, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, responsabiliza y sanciona al denunciante cuando la denuncia resulta falsa (improbada), por tal razón, su falta de participación en el referido proceso constituye una afectación directa al debido proceso y a su derecho a la defensa, puesto que al dejar a la víctima o al denunciante  sin conocimiento del juicio, se le impide realizar los actos que le reconoce la misma ley e incluso sin la posibilidad de impugnar, cuando una resolución afecte sus derechos que conforme desarrolló la SC 1534/2003-R de 30 de octubre: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.