SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

Rosangela Maria Fernández Tarifa, Fiscal de Materia en audiencia aseveró lo siguiente: a) Como titular de la acción penal requirió medidas de protección a favor de la víctima, pero ante el incumplimiento de los mismos por Elio Apaza Peñaranda, formuló imputación formal y requirió la detención preventiva del nombrado sindicado, audiencia que por diferentes argucias incurridas y por seis veces consecutivas fue suspendida por el aludido; b) Pero el 19 de septiembre de 2018, en audiencia de consideración de medidas cautelares, requirieron la medida cautelar de carácter personal contra el encausado, con el fundamento de la concurrencia del peligro de fuga, respecto al art. 234.10 del CPP, en relación a la víctima y no respecto al peligro efectivo para la sociedad, como erróneamente sostiene el accionante; c) De igual forma, su requerimiento de detención preventiva se basó bajo el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código citado, debido a que existen evidencias de que el entorno familiar del procesado, estaría violentando a la víctima Lidia Tintaya Chura, más aun cuando también amplió la investigación contra Máxima Arancibia Peñaranda, prima hermana del imputado, a quien no la aprehendió por su condición de madre lactante; d) No es evidente que el Juez y Vocales demandados, hayan vulnerado derecho alguno, puesto que los mismos adecuaron sus Resoluciones al art. 124 del CPP, con la debida fundamentación y en el marco de las disposiciones legales del ilícito de violencia familiar o doméstica, previsto en la Ley 348 de                           9 de Marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, más aun cuando no sólo fue agredida físicamente sino psicológicamente; y, e) Por eso y a pesar que el imputado se sometió a la aplicación del procedimiento abreviado como una forma de salida alternativa, como representante del Ministerio Público se opuso a la misma, a cuya consecuencia se le acusó de parcializada, por lo que requirió se declare “improcedente” la acción interpuesta.

a)    En cuanto al peligro de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, alegaron que el Juez de la causa asoció el hecho de que ante la existencia de violencia física, también hubo violencia psicológica, debido a que el certificado médico forense, si bien no demostró que el imputado sea el autor del hecho, pero en el mismo la víctima refirió que sufre ese tipo de violencia, más aun cuando las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público fueron incumplidas por el sindicado, por cuyo motivo sostuvieron que éste es un peligro efectivo para la víctima.