SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
II.3.
II.3. En alzada, los Vocales demandados circunscribiéndose a los agravios expuestos por el recurrente, conforme el art. 398 del CPP, emitieron el Auto de Vista 271 de 23 de octubre de 2018, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio; por el que, se dispuso su detención preventiva, con el fundamento que: según el certificado médico forense se establece que la víctima no sólo fue objeto de agresión física, sino que también de violencia psicológica y debido a que el sindicado incumplió las medidas de protección, consideraron que el encausado es un peligro para la víctima, es decir que concurre el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del Código citado. Asimismo, en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del indicado Código, manifestaron que el riesgo de influencia negativa estaba latente, puesto que la víctima se puede convertir en testigo, pero que está siendo amenazada por el procesado (fs. 440 vta. a 442).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- i)
- b)
- CONFIRMAR