SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Desde el 19 de septiembre de 2018, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por orden de la autoridad jurisdiccional hoy demandada, quien le aplicó dicha medida cautelar con el fundamento que concurrió el riesgo procesal de fuga, determinado en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que constituye: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; y, el peligro de obstaculización, establecido en el art. 235.2 del citado Código, en relación a: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”. Sin embargo, en cuanto al primer peligro procesal señalado, el Juez cautelar simplemente se limitó a indicar que la víctima a través del certificado médico forense que instituyó cuatro días de impedimento, demostró que es un peligro para la misma, sin mencionar que sea el autor del hecho. En similar sentido, respecto a la concurrencia del segundo requisito, se redujo a señalar que la víctima fue amenazada por su persona, sin indicar de manera clara y precisa, quién, cómo, cuándo y dónde influyó de manera negativa sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que se comporten de manera reticente.

Por su parte, los codemandados, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación pronunciaron el Auto de Vista 271 de 23 de octubre de 2018, por el cual, en lugar de revisar la actuación del Juez inferior, se dieron la tarea de tipificar su conducta, señalando respecto al peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, que además existió violencia psicológica, aspecto por el cual, incurrieron en actos investigativos contrarios a sus competencias. Asimismo, respecto a la concurrencia del segundo peligro procesal, se limitaron a indicar que la víctima al constituirse en la principal testigo, está propensa a que sea influenciada, debido a que fue amenazada.