SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Félix César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, presentó informe escrito cursante de fs. 1038 a 1045 vta., señalando que: 1) De conformidad con el art. 3 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros –Ley 403 de 18 de septiembre de 2013– y en observancia del art. 5 del Reglamento de la Ley 403 –DS 1801 de 20 de noviembre de 2013–, se procedió a la publicación del “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros”, por el cual se notificó al ahora accionante para que concurra a la misma y presente documentación que acredite actividad minera durante las inspecciones a ser realizadas en diecinueve ATE’s que fueran de su titularidad, en las fechas comprendidas entre el 12 al 16 de junio de 2017, fechas en las cuales no se hizo presente, aclarando que el proceso de Reversión de Derechos Mineros no se rige por la Ley 2341; 2) Los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, a tiempo de realizar la inspección en cada una de las ATE’s, elaboraron un acta, sobre cuya base se emitieron los Informes Técnicos, de los cuales se desprende la inexistencia de actividad minera de exploración, prospección, explotación y/o comercialización, que fueron remitidos para la elaboración de los Informes Legales, y que sustentaron la emisión de las Resoluciones de Reversión de Derechos Mineros a cargo del Director Ejecutivo Nacional de la AJAM y ante el planteamiento de los respectivos recursos de revocatoria, los mismos fueron rechazados; 3) Sobre la modificación de la hora de la reunión de coordinación, en los Informes Técnicos emitidos con relación a cada ATE, los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización señalaron que tuvieron una demora en su arribo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que también provocó el retraso en el inicio de la reunión de coordinación, comunicando ese extremo al ahora accionante el 9 de junio de 2017, por vía telefónica desde oficinas de la referida entidad estatal 22334506 al número 71657455 que el mismo proporcionó en sus Notas de 7 de julio de 2017 y que tuvo una duración de 3 min; es decir, 178 s (extracto), en consecuencia, no puede alegar su desconocimiento, y si no concurrió a la referida reunión fue por su propia voluntad, aclarando que a tiempo de presentar su recurso jerárquico, no alegó el desconocimiento de la aludida llamada telefónica, contrario a lo que argumentó en la presente acción tutelar; 4) Sobre la base de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, al no haber demostrado la inexistencia de la referida llamada telefónica, la misma se tuvo por válida; 5) El fundamento central de la reversión de las ATE’s, fue la inexistencia comprobada de actividad minera y no la inasistencia del accionante a las inspecciones, sumado a ello cabe aclarar que de las diecinueve ATE’s inspeccionadas, cuatro no fueron revertidas (Hormiga, Melina, Melina I y Futuro) porque en ellas se constató la existencia de actividad minera (prospección y exploración), resultando falso el argumento en sentido que su asistencia a las inspecciones hubiera tenido un efecto determinante en la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, puesto que de acuerdo al art. 6.I del DS 1801 el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización puede proceder a realizar la inspección aun sin la concurrencia del titular; 6) Ninguna de las Resoluciones impugnadas, se basaron en la presunción establecida en el art. 6.III del DS 1801, sino en el contenido de los informes técnicos (de verificación in situ); y, 7) El ahora accionante, ejerció su derecho a la defensa vinculado con el debido proceso, en todo el proceso de reversión de derechos mineros, presentando documentación y planteando todos los recursos administrativos, excepto en la etapa de inspecciones a las que –como se dijo– no asistió por decisión propia.
En audiencia por medio de su representante legal, ratificó su informe y agregó que, la presente acción tutelar fue planteada fuera del plazo previsto en el art. 55 del CPCo, puesto que los Informes Técnicos de los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización son de junio de 2017.
Ladislao Medellón Toledo por sí y en representación de Iver Dávalos Michel, Joaquín Ismael Delgadillo Salazar, Lito Condori Chile, Oscar Lenín Farfán Morales, Oscar Vargas Rojas, Reyna Crispín Mamani, Pedro Roberto Guzmán Quiroz, Juan Carlos Zamudio Cárdenas, Sergio Balderas Perez, Hugo Cabrera Pardo, Adrián Áñez Rivera, Marco Ariel Morales Mamani, Iver Mamani Conde, Daniel Coca Quiroz, Fernando Méndez Rodríguez, Lucy Andrea Nuñez Bejarano, Ricardo Parra Bautista, José Ayala Salvatierra y Eriberto Rojas Merubia, en su calidad de terceros interesados, en audiencia alegaron que: 1) Vienen trabajando en el Río Pirai hace veinticinco años, siendo contratados por Enrique Luis Cruz Villarroel –ahora accionante–, haciendo calificación del dragado de arena y piedras que posteriormente son transportadas a las chancadoras de Berea, Limoncito y Yapacaní; 2) Al principio eran más de trescientas familias, pero ahora son menos porque muchos compañeros dejaron de trabajar, actualmente son veinticinco los grupos familiares que componen “DRACRUZ” que prácticamente va disminuyendo personal por los presentes problemas de reversión de las áreas de trabajo; y, 3) Solicitó se deje sin efecto la reversión de sus áreas de trabajo.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, la Jueza de garantías interrogó sobre cuántos trabajadores continúan prestando servicios y sus salarios, siendo respondidos señalando que algunos siguen percibiendo sus salarios, siendo veinticinco familias que están en espera de que se solucione el tema de la reversión y que otras se están dedicando a otras actividades para sobrevivir, agregando que en el área ya no están produciendo más de dos años.
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, y a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, por cuanto: 1) La Comisión Técnica conformada por servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, modificaron unilateralmente la hora de la reunión de coordinación inicialmente señalada para horas 8:00, para horas 10:00 del 12 de junio de 2017, provocándole indefensión al no poder concurrir a las inspecciones programadas en el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, mismas que fueron desarrolladas sin su presencia; 2) El Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero sobre las quince ATE’s, y ante el planteamiento de sus recursos de revocatoria, los mismos fueron rechazados; y, 3) El Ministro de Minería y Metalurgia en grado de recurso jerárquico, confirmó las Resoluciones de Recurso de Revocatoria impugnadas, ratificando los actos que se acusan como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, sin la debida fundamentación.
Los antecedentes del presente caso, refieren que en aplicación de la Ley 403 y el DS 1801, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, el 13 de mayo de 2017, publicó en el periódico Cambio el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, a desarrollarse del 12 al 16 de junio de 2017, sobre diecinueve ATE’s –entre otras– que consignaban como titular al ahora accionante Enrique Luis Cruz Villarroel, indicando como lugar de reunión la Plaza 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 12 de junio de 2017 a horas 8:00; llegado el día y hora señalados, el accionante alega que se constituyó en el lugar desde las 7:00 hasta las 9:00, sin que ninguno de los servidores públicos de la citada entidad estatal concurrieran al lugar de reunión; sin embargo, el equipo técnico aduce que la reunión fue postergada por dos horas para las 10:00 del mismo día, porque su vuelo que debía ser directo de La Paz a Santa Cruz, se reprogramó con escala La Paz-Cochabamba-Santa Cruz, hecho que fue puesto en conocimiento del ahora impetrante de tutela vía telefónica, motivo por el cual no podría alegar desconocimiento y que dio lugar a que no se instalara la reunión de coordinación, procediendo al desarrollo de las inspecciones sin su participación; a su conclusión emitieron informes técnicos sobre la documentación y resultado de las inspecciones, concluyendo que no existe actividad minera en las diecinueve ATE’s, sobre cuya base el Director Nacional Ejecutivo de la AJAM emitió las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero sobre cada una de las ATE’s, activado el recurso de revocatoria de forma individual contra todas las resoluciones precitadas, se emitieron las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, que en el caso de cuatro fueron aceptados, no obstante con relación a las otras quince ATE’s: Dayna II, Futuro III, Leyla I, Dayna, Limoncito II, Nohelia III, San Diego, Nohelia II, Nohelia, Jorge I, San Juan, Dayna I, La Guardia, Nohelia I y Romina I, se confirmaron las resoluciones impugnadas, motivo por el cual formalizó sus recursos jerárquicos debidamente individualizados ante el Ministro de Minería y Metalurgia, los que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones de Recurso Jerárquico que rechazaron sus impugnaciones, quedando así concluida la vía administrativa.
Respecto a lo alegado por el representante del Director Ejecutivo Nacional de la AJAM en sentido del conocimiento extraoficial del planteamiento de procesos contencioso administrativos en contra de algunas de las Resoluciones impugnadas en la presente acción tutelar, esta afirmación carece de sustento puesto que no se demostró fehacientemente el inicio de tales procesos ni que los mismos hubieran sido admitidos por la instancia competente, y peor aún que la autoridad demandada haya sido citada, por lo que, carece de efecto legal y no puede sustentar la alegada denegatoria por activación simultanea de la vía ordinaria y constitucional.
Precisada la problemática planteada, con carácter previo cabe referir que respecto a la petición del accionante de dejar sin efecto los informes técnicos emitidos por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero y las Resoluciones de Recurso de Revocatoria pronunciadas por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, resulta necesario señalar que esta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto; toda vez que, debido al carácter subsidiario que rige la acción de amparo constitucional y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la revisión de las decisiones asumidas en la vía administrativa se realiza a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que es el fallo emitido por el Ministro de Minería y Metalurgia el que tenía la posibilidad de revisar, corregir, reparar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades administrativas de menor jerarquía; en consecuencia, esta Sala Primera, procederá al análisis del caso a partir de las Resoluciones de Recurso Jerárquico identificadas en la Conclusión II.6; mismas que fueron notificadas el 5, 6 y 8 de marzo de 2018, por lo que, estando además la presente acción planteada el 4 de septiembre de igual año, se encuentra dentro del plazo.
Efectuada esa aclaración, con la finalidad de verificar si el Ministro de Minería y Metalurgia demandado incurrió en las vulneraciones denunciadas en la acción de amparo constitucional, corresponde analizar el contenido de las Resoluciones de Recurso Jerárquico, solo en lo concerniente a los hechos que se consideraron como vulneratorios en la presente acción tutelar, advirtiéndose que el recurrente sustentó idénticos puntos de agravio en todos sus memoriales, conforme a lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°