SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 1818 vta. a 1826, concedió en parte la tutela, sobre todas las ATE’s sobre las cuales no se inició proceso coactivo (lo correcto es contencioso administrativo), aclarando que “revertimos todo hasta el momento de la inspección, no así en referencia los 6 ATES y/o procesos que se han instaurado los cuales no se sujetan a procedimiento” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose publicado en el periódico Cambio el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros” convocando a los titulares de las ATES’s allí descritas, se señaló como lugar de reunión la Plaza 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para el 12 de junio de 2017 a horas 08:00, a este respecto el accionante señala que se constituyó al referido lugar desde horas 07:00 hasta las 09:00, sin que los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización se hubieren presentado, hecho que fue puesto en conocimiento del referido Viceministerio, no obstante se emitieron las resoluciones administrativas que dispusieron la reversión de las ATE’s, haciendo caso omiso a sus peticiones de regularización; ii) Ambas partes han referido que las inspecciones en las diferentes ATE’s se realizaron sin la presencia de su entonces titular; iii) La explotación de áridos y agregados tiene un tratamiento especial, más aun para el caso de proceder a una reversión del derecho minero, por lo que, la reversión de las ATES’s se realizó sin una certeza sobre el incumplimiento de actividad minera por parte del concesionario, aspecto que vulnera su derecho al trabajo; iv) Se acreditó objetivamente la vulneración al derecho al debido proceso y a ser oído, por cuanto la reversión del derecho minero debe ser declarada cuando se cumplan los requisitos exigidos por ley; y, v) Con relación a la función económica social de las ATE’s, sujetas al control y fiscalización del Estado conforme a los arts. 358 in fine y 369.IV de la CPE, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubieran cumplido de forma correcta con los diligenciamientos pertinentes a fin de garantizar la participación efectiva del titular.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte demandada, sobre el alcance de la tutela concedida, la Jueza de garantías aclaró que consiste en revertir todo hasta el momento de la inspección, no así con referencia las seis ATE’s y/o procesos que se ha instaurado, los cuales se sujetan a procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°