SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07 de 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 1818 vta. a 1826, concedió en parte la tutela, sobre todas las ATE’s sobre las cuales no se inició proceso coactivo (lo correcto es contencioso administrativo), aclarando que “revertimos todo hasta el momento de la inspección, no así en referencia los 6 ATES y/o procesos que se han instaurado los cuales no se sujetan a procedimiento” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose publicado en el periódico Cambio el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros” convocando a los titulares de las ATES’s allí descritas, se señaló como lugar de reunión la Plaza 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para el 12 de junio de 2017 a horas 08:00, a este respecto el accionante señala que se constituyó al referido lugar desde horas 07:00 hasta las 09:00, sin que los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización se hubieren presentado, hecho que fue puesto en conocimiento del referido Viceministerio, no obstante se emitieron las resoluciones administrativas que dispusieron la reversión de las ATE’s, haciendo caso omiso a sus peticiones de regularización; ii) Ambas partes han referido que las inspecciones en las diferentes ATE’s se realizaron sin la presencia de su entonces titular; iii) La explotación de áridos y agregados tiene un tratamiento especial, más aun para el caso de proceder a una reversión del derecho minero, por lo que, la reversión de las ATES’s se realizó sin una certeza sobre el incumplimiento de actividad minera por parte del concesionario, aspecto que vulnera su derecho al trabajo; iv) Se acreditó objetivamente la vulneración al derecho al debido proceso y a ser oído, por cuanto la reversión del derecho minero debe ser declarada cuando se cumplan los requisitos exigidos por ley; y, v) Con relación a la función económica social de las ATE’s, sujetas al control y fiscalización del Estado conforme a los arts. 358 in fine y 369.IV de la CPE, no se evidencia que las autoridades demandadas, hubieran cumplido de forma correcta con los diligenciamientos pertinentes a fin de garantizar la participación efectiva del titular.

Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte demandada, sobre el alcance de la tutela concedida, la Jueza de garantías aclaró que consiste en revertir todo hasta el momento de la inspección, no así con referencia las seis ATE’s y/o procesos que se ha instaurado, los cuales se sujetan a procedimiento.