SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

a las 10:00 del 12 de junio de 2017

No obstante, los servidores públicos Richard Cáceres García, Oscar Edwin Huanacio Poppe, Corsino Morales Reynolds y Alberto Colque Huarita, de forma unilateral instalaron la reunión de coordinación, a las 10:00 del 12 de junio de 2017, aduciendo que tal extremo (postergación de reunión) fue puesto en conocimiento del titular de las ATE’s vía telefónica, aclarando que esa afirmación es falsa, y en todo caso, dicho medio de comunicación no se autorizó y es inidóneo para suspender y/o postergar un acto administrativo, puesto que las notificaciones deben cumplir los requisitos previstos en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y si no pudieron constituirse en el día, lugar y hora indicados, debieron elaborar un nuevo cronograma de inspección como dispone el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013; sin embargo, sobre la base de la reunión de coordinación, se procedió a la irregular e ilegal inspección y verificación de las ATE’s, el 13, 14 y 15 de junio de 2017, sin su concurrencia, provocándole indefensión; es así que de los informes y actas emitidos por los referidos servidores públicos, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió Resoluciones de Reversión de Derecho Minero, conforme al siguiente detalle:

AJAM/DJU/RRDM/101/2017 de 20 de julio (ATE San Juan), AJAM/DJU/RRDM/102/2017 de 20 de julio (ATE San Diego), AJAM/DJU/RRDM/103/2017 de 24 de julio (ATE La Guardia), AJAM/DJU/RRDM/104/2017 de 21 de julio (ATE Leyla I), AJAM/DJU/RRDM/105/2017 de 21 de julio (ATE Dayna), AJAM/DJU/RRDM/106/2017 de 21 de julio (ATE Limoncito II), AJAM/DJU/RRDM/107/2017 de 24 de julio (ATE Dayna II), AJAM/DJU/RRDM/108/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia II), AJAM/DJU/RRDM/109/2017 de 24 de julio (ATE Romina), AJAM/DJU/RRDM/110/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia III), AJAM/DJU/RRDM/111/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia), AJAM/DJU/RRDM/112/2017 de 24 de julio (ATE Dayna I), AJAM/DJU/RRDM/113/2017 de 24 de julio (ATE Jorge I), AJAM/DJU/RRDM/114/2017 de 24 de julio (ATE Futuro III) y AJAM/DJU/RRDM/115/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia I).

AJAM/DJU/RRR/71/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia), AJAM/DJU/RRR/73/2017 de 15 de septiembre (ATE Dayna I), AJAM/DJU/RRR/74/2017 de 15 de septiembre (ATE La Guardia), AJAM/DJU/RRR/76/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia II), AJAM/DJU/RRR/77/2017 de 24 de septiembre (ATE Jorge I), AJAM/DJU/RRR/78/2017 de 15 de septiembre (ATE Romina),  AJAM/DJU/RRR/79/2017 de 24 de septiembre (ATE Nohelia I), AJAM/DJU/RRR/80/2017 de 15 de septiembre (ATE Nayna II), AJAM/DJU/RRR/81/2017 de 15 de septiembre (ATE Limoncito II), AJAM/DJU/RRR/82/2017 de 24 de septiembre (ATE  San Diego), AJAM/DJU/RRR/83/2017 de 15 de septiembre (ATE Dayna), AJAM/DJU/RRR/84/2017 de 15 de septiembre (ATE Leyla I), AJAM/DJU/RRR/85/2017 de 15 de septiembre (ATE Futuro III), AJAM/DJU/RRR/87/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia III) y AJAM/DJU/RRR/88/2017 de 15 de septiembre (ATE San Juan),

Asimismo, planteó recursos jerárquicos contra las anteriores determinaciones, mismos que previa remisión fueron resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, confirmando las resoluciones impugnadas, señalando que los predios sujetos a ATE’s se encuentran abandonados, que su persona tuvo conocimiento de la fecha de realización de los actos de verificación de actividades mineras y que de acuerdo a los informes técnicos de los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización conocía del retraso de la reunión de coordinación, conforme a la siguiente relación: Resoluciones de Recurso Jerárquico, 041/18 (ATE Dayna II), 042/18 (ATE Futuro III), 043/18 (ATE Leyla I), 044/18 (ATE Dayna), 045/18 (ATE Limoncito II), 046/18 (ATE Nohelia III), 047/18 (ATE San Diego), todos de 26 de febrero de 2018; y, 048/18 (ATE Nohelia II), 049/18 (ATE Nohelia), 050/18 (ATE Jorge I), 051/18 (ATE San Juan), 052/18 (ATE Dayna I), 053/18 (ATE La Guardia), 054/18 (ATE Nohelia I) y 055/18 (ATE Romina I) todos de 27 del aludido mes y año, que confirmaron las Resoluciones de Recurso de Revocatoria impugnadas.                  

Sostiene que los procesos administrativos de reversión concluyeron con un resultado constitucionalmente inadmisible que derivó en la restricción de su derecho a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, puesto que si se hubiera garantizado su derecho a la defensa conforme al art. 5 del DS 1801, habría tenido la oportunidad de demostrar la existencia de actividad minera, debiendo considerar que de acuerdo al art. 6 del referido Decreto Supremo, la inasistencia del titular se tomará como inexistencia de actividad minera, aspectos que demuestran la relevancia constitucional de los defectos que denuncia, y fueron ilegalmente omitidos por el Ministro de Minería y Metalurgia que tenía la obligación de evaluar, revisar, compulsar y corregir y/o rectificar los actos desarrollados por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y del Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, careciendo por ello de una debida fundamentación.