SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a las 10:00 del 12 de junio de 2017
No obstante, los servidores públicos Richard Cáceres García, Oscar Edwin Huanacio Poppe, Corsino Morales Reynolds y Alberto Colque Huarita, de forma unilateral instalaron la reunión de coordinación, a las 10:00 del 12 de junio de 2017, aduciendo que tal extremo (postergación de reunión) fue puesto en conocimiento del titular de las ATE’s vía telefónica, aclarando que esa afirmación es falsa, y en todo caso, dicho medio de comunicación no se autorizó y es inidóneo para suspender y/o postergar un acto administrativo, puesto que las notificaciones deben cumplir los requisitos previstos en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; y si no pudieron constituirse en el día, lugar y hora indicados, debieron elaborar un nuevo cronograma de inspección como dispone el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013; sin embargo, sobre la base de la reunión de coordinación, se procedió a la irregular e ilegal inspección y verificación de las ATE’s, el 13, 14 y 15 de junio de 2017, sin su concurrencia, provocándole indefensión; es así que de los informes y actas emitidos por los referidos servidores públicos, el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, emitió Resoluciones de Reversión de Derecho Minero, conforme al siguiente detalle:
AJAM/DJU/RRDM/101/2017 de 20 de julio (ATE San Juan), AJAM/DJU/RRDM/102/2017 de 20 de julio (ATE San Diego), AJAM/DJU/RRDM/103/2017 de 24 de julio (ATE La Guardia), AJAM/DJU/RRDM/104/2017 de 21 de julio (ATE Leyla I), AJAM/DJU/RRDM/105/2017 de 21 de julio (ATE Dayna), AJAM/DJU/RRDM/106/2017 de 21 de julio (ATE Limoncito II), AJAM/DJU/RRDM/107/2017 de 24 de julio (ATE Dayna II), AJAM/DJU/RRDM/108/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia II), AJAM/DJU/RRDM/109/2017 de 24 de julio (ATE Romina), AJAM/DJU/RRDM/110/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia III), AJAM/DJU/RRDM/111/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia), AJAM/DJU/RRDM/112/2017 de 24 de julio (ATE Dayna I), AJAM/DJU/RRDM/113/2017 de 24 de julio (ATE Jorge I), AJAM/DJU/RRDM/114/2017 de 24 de julio (ATE Futuro III) y AJAM/DJU/RRDM/115/2017 de 24 de julio (ATE Nohelia I).
AJAM/DJU/RRR/71/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia), AJAM/DJU/RRR/73/2017 de 15 de septiembre (ATE Dayna I), AJAM/DJU/RRR/74/2017 de 15 de septiembre (ATE La Guardia), AJAM/DJU/RRR/76/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia II), AJAM/DJU/RRR/77/2017 de 24 de septiembre (ATE Jorge I), AJAM/DJU/RRR/78/2017 de 15 de septiembre (ATE Romina), AJAM/DJU/RRR/79/2017 de 24 de septiembre (ATE Nohelia I), AJAM/DJU/RRR/80/2017 de 15 de septiembre (ATE Nayna II), AJAM/DJU/RRR/81/2017 de 15 de septiembre (ATE Limoncito II), AJAM/DJU/RRR/82/2017 de 24 de septiembre (ATE San Diego), AJAM/DJU/RRR/83/2017 de 15 de septiembre (ATE Dayna), AJAM/DJU/RRR/84/2017 de 15 de septiembre (ATE Leyla I), AJAM/DJU/RRR/85/2017 de 15 de septiembre (ATE Futuro III), AJAM/DJU/RRR/87/2017 de 15 de septiembre (ATE Nohelia III) y AJAM/DJU/RRR/88/2017 de 15 de septiembre (ATE San Juan),
Asimismo, planteó recursos jerárquicos contra las anteriores determinaciones, mismos que previa remisión fueron resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, confirmando las resoluciones impugnadas, señalando que los predios sujetos a ATE’s se encuentran abandonados, que su persona tuvo conocimiento de la fecha de realización de los actos de verificación de actividades mineras y que de acuerdo a los informes técnicos de los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización conocía del retraso de la reunión de coordinación, conforme a la siguiente relación: Resoluciones de Recurso Jerárquico, 041/18 (ATE Dayna II), 042/18 (ATE Futuro III), 043/18 (ATE Leyla I), 044/18 (ATE Dayna), 045/18 (ATE Limoncito II), 046/18 (ATE Nohelia III), 047/18 (ATE San Diego), todos de 26 de febrero de 2018; y, 048/18 (ATE Nohelia II), 049/18 (ATE Nohelia), 050/18 (ATE Jorge I), 051/18 (ATE San Juan), 052/18 (ATE Dayna I), 053/18 (ATE La Guardia), 054/18 (ATE Nohelia I) y 055/18 (ATE Romina I) todos de 27 del aludido mes y año, que confirmaron las Resoluciones de Recurso de Revocatoria impugnadas.
Sostiene que los procesos administrativos de reversión concluyeron con un resultado constitucionalmente inadmisible que derivó en la restricción de su derecho a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, puesto que si se hubiera garantizado su derecho a la defensa conforme al art. 5 del DS 1801, habría tenido la oportunidad de demostrar la existencia de actividad minera, debiendo considerar que de acuerdo al art. 6 del referido Decreto Supremo, la inasistencia del titular se tomará como inexistencia de actividad minera, aspectos que demuestran la relevancia constitucional de los defectos que denuncia, y fueron ilegalmente omitidos por el Ministro de Minería y Metalurgia que tenía la obligación de evaluar, revisar, compulsar y corregir y/o rectificar los actos desarrollados por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y del Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, careciendo por ello de una debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°