SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
i)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, presentó informe escrito cursante de fs. 1752 a 1772 vta., refiriendo que: i) La inspección de las ATE’s, se realizó por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización desde el 12 al 16 de junio de 2017, a las que el ahora accionante no concurrió, motivo por el cual previa verificación de criterios técnicos y operativos, emitieron sus informes técnicos que en la parte referida a la reunión de coordinación, señalan que la misma se postergó en dos horas, situación que fue comunicada al titular vía telefónica desde oficinas del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización el 9 de igual mes y año; ii) Los informes técnicos, concluyeron que la documentación presentada en su conjunto, no respalda actividad minera ni explotación de áridos en las referidas ATE’s, vulnerando lo establecido en el art. 370.III de la CPE que constituye causal de reversión, motivo por el cual se emitieron las respectivas Resoluciones de Reversión de Derecho Minero; iii) Con relación a los recursos de revocatoria, se resolvieron todos los agravios, reiterando que la reversión de su derecho minero, se produjo por la inexistencia de actividad minera, no por su inasistencia a las inspecciones, en igual sentido, el accionante en conocimiento de las fechas en que se realizarían las inspecciones debió tomar sus previsiones y esperar en sus áreas de titularidad donde supuestamente realiza actividad minera, no siendo posible alegar indefensión ya que en la reunión de coordinación que fue postergada se consideran aspectos de mera logística y no constituye el acto de inspección en sí; y, iv) Bajo el principio de verdad material, se solicitó a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, informes técnicos sobre la documentación presentada por el ahora accionante, instancia que concluyó que no existe actividad minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el mismo Viceministerio, estos informes sustentan el rechazo a los recursos de revocatoria, solicitando en conclusión se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia por medio de su representante legal, ratificó su informe y agregó que la AJAM tomo conocimiento extraoficial de la existencia de proceso contencioso administrativo iniciado por el ahora impetrante de tutela, en contra de las Resoluciones ahora impugnadas, por lo que, conforme a la “sentencia constitucional 246/2016” no se puede activar de manera paralela el proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional.
Con relación a Alberto Colque Huarita Jefe de Unidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se informó que ya no presta servicios en la referida entidad estatal, no obstante la Jueza de garantías aclaró que se procedió válidamente con la citación respecto al cargo que ejerció en dependencias del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización.
i) La inspección realizada por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización fue unilateral y anómala, dando lugar a un informe técnico carente de objetividad y que falta a la verdad material, pues en el mismo se habría consignado –sin prueba alguna– que tenía conocimiento de la suspensión o postergación del inicio de las inspecciones, la que fue señalada previamente sustentada en la aplicación de normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya hora de realización no puede ser modificada en base a simples llamadas telefónicas, incumpliendo los arts. 32 y 33 de la Ley 2341, y 5 del DS 1801 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°