SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, presentó informe escrito cursante de fs. 1752 a 1772 vta., refiriendo que: i) La inspección de las ATE’s, se realizó por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización desde el 12 al 16 de junio de 2017, a las que el ahora accionante no concurrió, motivo por el cual previa verificación de criterios técnicos y operativos, emitieron sus informes técnicos que en la parte referida a la reunión de coordinación, señalan que la misma se postergó en dos horas, situación que fue comunicada al titular vía telefónica desde oficinas del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización el 9 de igual mes y año; ii) Los informes técnicos, concluyeron que la documentación presentada en su conjunto, no respalda actividad minera ni explotación de áridos en las referidas ATE’s, vulnerando lo establecido en el art. 370.III de la CPE que constituye causal de reversión, motivo por el cual se emitieron las respectivas Resoluciones de Reversión de Derecho Minero; iii) Con relación a los recursos de revocatoria, se resolvieron todos los agravios, reiterando que la reversión de su derecho minero, se produjo por la inexistencia de actividad minera, no por su inasistencia a las inspecciones, en igual sentido, el accionante en conocimiento de las fechas en que se realizarían las inspecciones debió tomar sus previsiones y esperar en sus áreas de titularidad donde supuestamente realiza actividad minera, no siendo posible alegar indefensión ya que en la reunión de coordinación que fue postergada se consideran aspectos de mera logística y no constituye el acto de inspección en sí; y, iv) Bajo el principio de verdad material, se solicitó a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, informes técnicos sobre la documentación presentada por el ahora accionante, instancia que concluyó que no existe actividad minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el mismo Viceministerio, estos informes sustentan el rechazo a los recursos de revocatoria, solicitando en conclusión se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia por medio de su representante legal, ratificó su informe y agregó que la AJAM tomo conocimiento extraoficial de la existencia de proceso contencioso administrativo iniciado por el ahora impetrante de tutela, en contra de las Resoluciones ahora impugnadas, por lo que, conforme a la “sentencia constitucional 246/2016” no se puede activar de manera paralela el proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional.

Con relación a Alberto Colque Huarita Jefe de Unidad de Control y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, se informó que ya no presta servicios en la referida entidad estatal, no obstante la Jueza de garantías aclaró que se procedió válidamente con la citación respecto al cargo que ejerció en dependencias del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización.

i)     La inspección realizada por los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización fue unilateral y anómala, dando lugar a un informe técnico carente de objetividad y que falta a la verdad material, pues en el mismo se habría consignado –sin prueba alguna– que tenía conocimiento de la suspensión o postergación del inicio de las inspecciones, la que fue señalada previamente sustentada en la aplicación de normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya hora de realización no puede ser modificada en base a simples llamadas telefónicas, incumpliendo los arts. 32 y 33 de la Ley 2341, y 5 del DS 1801 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el art. 115.II de la CPE.