SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

b)

b)   El Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización cumplió con el procedimiento para la reversión de derechos mineros, conforme al cronograma publicado en un medio de prensa de alcance nacional, que el propio recurrente ha reconocido como válido a momento de presentar su documentación mediante memorial de 7 de junio de 2017. El acta de verificación así como el informe técnico, indican que el vuelo de la ciudad de La Paz a Santa Cruz, se retrasó y por ello la reunión de coordinación se postergó dos horas, hecho que fue puesto en pleno conocimiento del recurrente vía telefónica, quien “…acredita su presencia en el lugar señalado para la reunión de coordinación. Sin embargo se debe señalar que la reunión de coordinación, es señalada con el objeto de coordinar los horarios y fechas para el desarrollo de las inspecciones junto al actor minero puesto que en este caso se debía proceder a la Verificación de Actividades Mineras desde el día 12 de junio al día 16 de junio de 2017 en las diferente ATE’s de titularidad del recurrente. En el caso presente la reunión de coordinación no se llevó a cabo, debido a la inasistencia del recurrente” (sic), sin embargo, este hecho no impide el desarrollo y conclusión de las inspecciones, mismas que se desarrollaron en cumplimiento a la normativa citada.

Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, no solo consiste en otorgar al administrado la posibilidad de asumir defensa con todos los medios legales que se encuentren a su disposición, sino que los mismos puedan ser efectivizados y garantizados por las autoridades a cuyo cargo se encuentra el proceso, en sus diferentes instancias, derecho que asegura al administrado la facultad de presentar todas las pruebas que sean conducentes a su derecho, que su vez impone a la autoridad administrativa la obligación de su valoración, determinando si la misma sustenta o no el hecho que pretende demostrar para finalmente establecer fundada y motivadamente la consecuencia jurídica prevista en la ley.

Por otra, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al derecho al debido proceso en su competente de fundamentación, ha señalado que es más aun relevante cuando la autoridad administrativa tenga que resolver las impugnaciones sobre las resoluciones emitidas por las autoridades inferiores, y que dichas resoluciones deben ser emitidas debidamente fundamentadas exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva aplicación normativa.

En el caso concreto, no se tiene ninguna duda de que el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización realizó la publicación en un medio de prensa nacional para el desarrollo del “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, y que en el mismo consignó como lugar, día y hora de reunión, la Plaza 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 12 de junio de 2017 a horas 8:00; ante la inasistencia de los servidores públicos del referido ente estatal, el ahora accionante, por decisión propia y a fines de respaldar en un soporte documental el hecho de su presencia en el lugar día y hora señalados, acudió al servicio público notarial, de cuya intervención se elaboró un acta circunstanciada en la que se certificó la permanencia del titular de las ATE’s desde las 8:00 hasta las 8:50, el 12 de junio de 2017 en la citada Plaza, esta certificación además fue respaldada por la toma de placas fotográficas que la sustentan, esta documental fue insistentemente argumentada por el ahora impetrante de tutela para sustentar que su ausencia a la reunión de coordinación, no fue debido a su negligencia, sino a la inobservancia de los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización de constituirse a la hora consignada en la publicación de prensa; no obstante, en el contenido de las Resoluciones de Recurso Jerárquico en estudio, no se observa ninguna referencia o asignación de valor probatorio a la referida acta, siendo evidente lo señalado por la parte accionante cuando alega que sobre dicha prueba no existe pronunciamiento alguno; de igual forma también es evidente que tampoco se expuso cómo es que Ministro de Minería y Metalurgia –que obró como autoridad de cierre de la instancia administrativa– llegó a la convicción de que el titular de las ATE’s tenía pleno conocimiento de la postergación de la reunión de coordinación.

En igual sentido, tampoco se justificó cuál la norma o facultad legal que autoriza a los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, a modificar o postergar unilateralmente la hora de realización de la reunión de coordinación; a este respecto la autoridad jerárquica, únicamente ha referido que con base al informe de los servidores públicos comisionados para realizar la inspección, su vuelo se habría retrasado, empero no expuso fundamento alguno legal para sustentar que el hecho de tal retraso, podría implícitamente convalidar la reprogramación de la hora de la reunión.