SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
b)
b) El Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización cumplió con el procedimiento para la reversión de derechos mineros, conforme al cronograma publicado en un medio de prensa de alcance nacional, que el propio recurrente ha reconocido como válido a momento de presentar su documentación mediante memorial de 7 de junio de 2017. El acta de verificación así como el informe técnico, indican que el vuelo de la ciudad de La Paz a Santa Cruz, se retrasó y por ello la reunión de coordinación se postergó dos horas, hecho que fue puesto en pleno conocimiento del recurrente vía telefónica, quien “…acredita su presencia en el lugar señalado para la reunión de coordinación. Sin embargo se debe señalar que la reunión de coordinación, es señalada con el objeto de coordinar los horarios y fechas para el desarrollo de las inspecciones junto al actor minero puesto que en este caso se debía proceder a la Verificación de Actividades Mineras desde el día 12 de junio al día 16 de junio de 2017 en las diferente ATE’s de titularidad del recurrente. En el caso presente la reunión de coordinación no se llevó a cabo, debido a la inasistencia del recurrente” (sic), sin embargo, este hecho no impide el desarrollo y conclusión de las inspecciones, mismas que se desarrollaron en cumplimiento a la normativa citada.
Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, no solo consiste en otorgar al administrado la posibilidad de asumir defensa con todos los medios legales que se encuentren a su disposición, sino que los mismos puedan ser efectivizados y garantizados por las autoridades a cuyo cargo se encuentra el proceso, en sus diferentes instancias, derecho que asegura al administrado la facultad de presentar todas las pruebas que sean conducentes a su derecho, que su vez impone a la autoridad administrativa la obligación de su valoración, determinando si la misma sustenta o no el hecho que pretende demostrar para finalmente establecer fundada y motivadamente la consecuencia jurídica prevista en la ley.
Por otra, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al derecho al debido proceso en su competente de fundamentación, ha señalado que es más aun relevante cuando la autoridad administrativa tenga que resolver las impugnaciones sobre las resoluciones emitidas por las autoridades inferiores, y que dichas resoluciones deben ser emitidas debidamente fundamentadas exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva aplicación normativa.
En el caso concreto, no se tiene ninguna duda de que el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización realizó la publicación en un medio de prensa nacional para el desarrollo del “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, y que en el mismo consignó como lugar, día y hora de reunión, la Plaza 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 12 de junio de 2017 a horas 8:00; ante la inasistencia de los servidores públicos del referido ente estatal, el ahora accionante, por decisión propia y a fines de respaldar en un soporte documental el hecho de su presencia en el lugar día y hora señalados, acudió al servicio público notarial, de cuya intervención se elaboró un acta circunstanciada en la que se certificó la permanencia del titular de las ATE’s desde las 8:00 hasta las 8:50, el 12 de junio de 2017 en la citada Plaza, esta certificación además fue respaldada por la toma de placas fotográficas que la sustentan, esta documental fue insistentemente argumentada por el ahora impetrante de tutela para sustentar que su ausencia a la reunión de coordinación, no fue debido a su negligencia, sino a la inobservancia de los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización de constituirse a la hora consignada en la publicación de prensa; no obstante, en el contenido de las Resoluciones de Recurso Jerárquico en estudio, no se observa ninguna referencia o asignación de valor probatorio a la referida acta, siendo evidente lo señalado por la parte accionante cuando alega que sobre dicha prueba no existe pronunciamiento alguno; de igual forma también es evidente que tampoco se expuso cómo es que Ministro de Minería y Metalurgia –que obró como autoridad de cierre de la instancia administrativa– llegó a la convicción de que el titular de las ATE’s tenía pleno conocimiento de la postergación de la reunión de coordinación.
En igual sentido, tampoco se justificó cuál la norma o facultad legal que autoriza a los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, a modificar o postergar unilateralmente la hora de realización de la reunión de coordinación; a este respecto la autoridad jerárquica, únicamente ha referido que con base al informe de los servidores públicos comisionados para realizar la inspección, su vuelo se habría retrasado, empero no expuso fundamento alguno legal para sustentar que el hecho de tal retraso, podría implícitamente convalidar la reprogramación de la hora de la reunión.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°