SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

deberán

Como se expuso en las resoluciones en estudio, evidentemente el art. 6.I del DS 1801 autoriza al Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización a realizar la inspección sin la concurrencia del titular, sin embargo, en el presente caso cobra especial trascendencia el art. 5.III del citado Decreto Supremo que determina “Los titulares de ATE o CM, deberán presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones…”, que estatuye imperativamente la relevancia de la participación del titular de las ATE’s en el curso de las inspecciones, que relacionadas a la información proporcionada por el ahora accionante en sentido que cada cuadrícula tiene una extensión de 25 has (cada hectárea tiene 10.000 metros duadrados) y que por ejemplo una de las ATE’s se compone de hasta 10 cuadrículas (250 has), revelando que las extensiones a ser inspeccionadas y verificadas son extensas, siendo por ello de especial importancia para los intereses del titular de las ATE’s el acompañamiento de la inspección que es precedida de la reunión de coordinación, actuado en el cual el titular y el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización coordinan la metodología del desarrollo de la inspección, es decir, dónde comenzará la inspección y su desarrollo (aspecto que fue explicado por los servidores públicos demandados), por ello si el interesado no concurre a la reunión de coordinación, lógicamente la inspección se desarrollará sin su participación por su propia irresponsabilidad; empero, si el titular concurre en el lugar y hora señalado para la reunión y son los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización los que no asisten, se tendría que haber fundamentado normativamente por qué resultaría legal el desarrollo de la inspección sin la concurrencia del titular, de igual forma se omitió fundamentar por qué los extremos denunciados en su primer agravio no conllevan un incumplimiento de los arts. 32 y 33 de la Ley 2341 y el          DS 1801, y tampoco constituyen una violación del derecho al debido proceso y a la defensa; acápites que no fueron analizados menos fundamentados por la autoridad ahora demandada, y que vulneran el alegado derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y a la fundamentación del ahora accionante, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual corresponde conceder la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por el Ministro de Minería y Metalurgia.

Finalmente con relación al derecho a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, se tiene que el mismo fue demandado como consecuencia del efecto de las resoluciones ahora impugnadas, motivo por el cual, habiéndose concedido la tutela, se tiene que su efecto consiste en que la autoridad demandada debe emitir nuevas resoluciones, de cuyo resultado depende la restricción o no de tal derecho, por lo que, en este respecto se deniega la tutela sin ingresar a su examen de fondo.