SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
deberán
Como se expuso en las resoluciones en estudio, evidentemente el art. 6.I del DS 1801 autoriza al Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización a realizar la inspección sin la concurrencia del titular, sin embargo, en el presente caso cobra especial trascendencia el art. 5.III del citado Decreto Supremo que determina “Los titulares de ATE o CM, deberán presentarse en el lugar, a la fecha y hora señaladas en la publicación del cronograma de inspecciones…”, que estatuye imperativamente la relevancia de la participación del titular de las ATE’s en el curso de las inspecciones, que relacionadas a la información proporcionada por el ahora accionante en sentido que cada cuadrícula tiene una extensión de 25 has (cada hectárea tiene 10.000 metros duadrados) y que por ejemplo una de las ATE’s se compone de hasta 10 cuadrículas (250 has), revelando que las extensiones a ser inspeccionadas y verificadas son extensas, siendo por ello de especial importancia para los intereses del titular de las ATE’s el acompañamiento de la inspección que es precedida de la reunión de coordinación, actuado en el cual el titular y el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización coordinan la metodología del desarrollo de la inspección, es decir, dónde comenzará la inspección y su desarrollo (aspecto que fue explicado por los servidores públicos demandados), por ello si el interesado no concurre a la reunión de coordinación, lógicamente la inspección se desarrollará sin su participación por su propia irresponsabilidad; empero, si el titular concurre en el lugar y hora señalado para la reunión y son los servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización los que no asisten, se tendría que haber fundamentado normativamente por qué resultaría legal el desarrollo de la inspección sin la concurrencia del titular, de igual forma se omitió fundamentar por qué los extremos denunciados en su primer agravio no conllevan un incumplimiento de los arts. 32 y 33 de la Ley 2341 y el DS 1801, y tampoco constituyen una violación del derecho al debido proceso y a la defensa; acápites que no fueron analizados menos fundamentados por la autoridad ahora demandada, y que vulneran el alegado derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y a la fundamentación del ahora accionante, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual corresponde conceder la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico emitidas por el Ministro de Minería y Metalurgia.
Finalmente con relación al derecho a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, se tiene que el mismo fue demandado como consecuencia del efecto de las resoluciones ahora impugnadas, motivo por el cual, habiéndose concedido la tutela, se tiene que su efecto consiste en que la autoridad demandada debe emitir nuevas resoluciones, de cuyo resultado depende la restricción o no de tal derecho, por lo que, en este respecto se deniega la tutela sin ingresar a su examen de fondo.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°