SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación señaló: a) Los demandados afirman que el 9 de junio de 2018, tres días antes, se habrían comunicado vía telefónica con su persona para cambiar la hora de la realización de la reunión de coordinación, resultando ilógico que no hayan tomado las previsiones necesarias con anticipación y peor aún que tuvieron conocimiento que el vuelo se iba a retrasar; sin embargo, reiteró que no existió tal llamada; b) Si bien en el desarrollo del proceso administrativo rige el principio de informalismo, el mismo no puede operar para provocar indefensión en el administrado; c) No se practicó notificación alguna con la modificación de la hora de la reunión de coordinación señalada para las 8:00 que fue unilateralmente reprogramada para horas 10:00 del 12 de junio de 2017; y, d) El Acta Notarial que fue adjuntada en calidad de prueba, no fue valorada en primera instancia ni en grado de recurso jerárquico, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Jueza de garantías interrogó sobre la presentación de demandas contencioso administrativas, la causa de su inasistencia a las audiencias de inspección, y, por qué ninguno de sus trabajadores estaba en el lugar los días de inspección, siendo respondidas en sentido de que sí presentó dos o tres demandas, y que solo una de esas se refiere a una de las ATES’s que son motivo de la presente acción tutelar; y, que es en la reunión de coordinación donde se fija el área a inspección, la hora y lugar donde se dará inicio el acto, como ocurrió en otros procesos de reversión, y con relación a la supuesta llamada telefónica, como refirieron sus trabajadores tiene chancadoras en Yapacaní, Buena Vista, Santa Cruz, El Torno y Abapó, en ese entendido, el día 9 de junio de 2017 se encontraba en Yapacaní, donde no hay buena señal, y no tenía conocimiento a quien pertenecía la llamada que recibió, empero “…no se lograba hacer contacto una conversión plena…” (sic) y ante ello, simplemente se apersonó en el día, lugar y hora señalados en la publicación del periódico Cambio; finalmente, como se programó la inspección de diecinueve ATE’s, se aclaró que cada cuadrícula tiene una extensión de 25 has (500 x 500 metros) una sola de estas ATE’s tiene 250 has, entonces desconocía si tenía que esperarlos en Buena Vista u otra ATE, a la entrada, salida, al medio o ¿dónde?; asimismo precisó que hay temporadas en que el trabajo se concentra en un área y que son áreas extensas.
Richard Cáceres García y Oscar Edwin Huanacio Poppe, Responsables de Control y Fiscalización y Corsino Morales Reynolds, Profesional Geólogo Minero todos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, presentaron informe escrito que cursa de fs. 977 a 980, señalando que: a) A fin de cumplir con el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, y poder constituirse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 12 de junio de 2017, adquirieron pasajes vía aérea el 9 de igual mes y año, empero, a horas 16:48 les comunicaron que el vuelo no sería directo sino con escala en Cochabamba, por lo que, se comunicaron por teléfono con el titular de las ATE’s, informándole que la reunión de coordinación se retrasaría por dos horas, quien manifestó que no habría problema, sin embargo, el señalado 12 de junio de 2017 a horas 10:00 no se presentó en la Plaza 24 de septiembre de la mencionada ciudad, por lo que, se procedió con la realización de las inspecciones el 12, 13, 14, 15 y 16 de similar mes y año; b) El accionante pudo presentarse en las áreas de inspección los señalados días y sustentar toda su documentación de descargo, por lo que, el hecho de no haber podido llevar adelante la reunión de coordinación es un defecto susceptible de convalidación; y, c) No se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, en razón a que si bien el art. 6 del DS 1801 establece que la inasistencia del titular de la ATE se considerará como inexistencia de actividad minera, esta norma no fue aplicada al caso, sino más bien fue el resultado de las inspecciones técnicas realizadas, en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, la Jueza de garantías interrogó respecto a la modalidad que se emplea para llegar al lugar a ser inspeccionado sobre la base de la documentación presentada por el titular de la ATE, y con relación a la llamada del 16 de junio de 2017, que fueron respondidas, señalando que se guían por los planos catastrales y gráficas que son descargadas a su Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y en varios lugares durante la inspección se observó actividad de extracción de áridos, pero no de actividad minera; por último refieren, que ellos se encontraban en inspección del 12 al 16 de junio de 2017, por lo que, desconocen la realización de esa llamada, pero con relación a la llamada del 9 de igual mes y año, el “Ing. Colque”, la realizó por “buena gente” (sic) para participarle, puesto que la inspección se realiza de acuerdo al cronograma.
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, y a dedicarse al comercio, a la industria y al trabajo en actividades lícitas, por cuanto: a) La Comisión Técnica conformada por servidores públicos del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, modificaron unilateralmente la hora de la reunión de coordinación inicialmente señalada para horas 8:00, para horas 10:00 del 12 de junio de 2017, provocándole indefensión al no poder concurrir a las inspecciones programadas en el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, mismas que fueron desarrolladas sin su presencia; b) El Director Ejecutivo Nacional de la AJA,, emitió las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero sobre las quince ATE’s, y ante el planteamiento de sus recursos de revocatoria, los mismos fueron rechazados; y, c) El Ministro de Minería y Metalurgia en grado de recurso jerárquico, confirmó las Resoluciones de Recurso de Revocatoria impugnadas, ratificando los actos que se acusan como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, sin la debida fundamentación.
a) El Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 403 y DS 1801 publicó el “Vigésimo Quinto Cronograma de Inspección de Reversión de Derechos Mineros”, procediendo en las fechas indicadas, a la inspección y verificación de actividades mineras en las ATE, y conforme al art. 9 del citado Decreto Supremo, se emitió el informe de verificación concluyendo que “no existe actividad minera” (sic), en este sentido dicho acto administrativo al estar regido por los principios de pleno sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad, es totalmente válido. El recurrente no invocó la nulidad sin acreditar fáctica y jurídicamente una o más causales de nulidad descritas en el art. 35 de la Ley 2341.
- acción de amparo constitucional
- 12 de junio de 2017 a horas 8:00
- a las 10:00 del 12 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- derecho a la defensa
- logre el respeto de las formalidades propias del juicio
- el derecho a la defensa es la potestad de toda persona sometida a enjuiciamiento de ser escuchado, presentar, producir o solicitar la producción de elementos de prueba que estime necesarios y convenientes para desestimar los cargos que pesan en su contra
- III.3.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- b)
- deberán
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 30
- 2°
- 4°