SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 124 a 128 vta., señaló que: 1) William Eduard Alave Laura, -demandado- ya no forma parte de la referida Sala Penal ya que trabajó hasta el 24 de octubre del citado año, existiendo al presente falta de legitimación pasiva porque la parte accionante no señaló el nuevo domicilio del ex Vocal; por ende, se halla en indefensión; 2) Sobre el reclamo de la falta de motivación y fundamentación en la Resolución 86/2018, es necesario tomar en cuenta que la misma cumple con dicha exigencia; por tanto, no se afectó el debido proceso en su componente de congruencia y motivación, siendo que el impetrante de tutela no especifica si la congruencia es externa o interna, dado que en el Considerando II del citado fallo, se señalaron las razones por los cuales se confirmó el Auto Interlocutorio 537/2017 en base a la primacía de la Ley especial por encima de la Ley general; además en el entendido de que el Juez a quo consideró el principio de preclusión basado en Sentencias Constitucionales; 3) La acción de amparo constitucional, no puede revisar la legalidad ordinaria, caso contrario se estaría invadiendo la competencia que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, siendo que el trámite del recurso de apelación se efectuó conforme a lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación más allá de cualquier formalismo ritualista, puesto que en el caso resuelto se tiende a establecer primero el cumplimiento de la norma por el principio de legalidad, cuyo Auto de Vista tiene la debida fundamentación que no necesariamente debe ser ampulosa, cumpliéndose al efecto con el art. 124 del CPP; 4) Un Tribunal de garantías, no es una instancia para resolver las determinaciones emitidas por otros órganos jurisdiccionales competentes; lo anterior implica que si el accionante pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de revisar la actividad interpretativa realizado por otras jurisdicciones, el nombrado debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa argumentativa, siendo que dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, cuyo petitorio es que la ANH disponga la devolución del motorizado sin explicar el procedimiento para la devolución de los bienes incautados ciertamente “…está confundiendo a la acción de amparo constitucional como una instancia más…” (sic); 5) Por los fundamentos expuestos resultan aplicables los arts. 53.3 y 30 del CPCo, encuadrándose en el supuesto de improcedencia al no haberse identificado el derecho vulnerado, así como a la nueva autoridad que reemplace al ex Vocal; y, 6) Conforme a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, el prenombrado lo único que hizo fue desarrollar una relación de antecedentes sin efectuar la suficiente carga argumentativa para la procedencia de la presente acción tutelar; por lo que, en base al principio de seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia, solicitó denegar la tutela impetrada.
Reynaldo Israel Patiño Torrez, Representante Legal de la ANH en audiencia manifestó que: 1) En “…cuanto a las atribuciones del art. 365 deriva el control a la ANH, la ley 100 QUE DETERMINA…” (sic) que los bienes confiscados a raíz del tráfico de combustible pasen a YPFB, concediendo a la ANH realizar el control de interdicción a los hidrocarburos, por ello habiendo constatado el hecho, se puso en marcha el aparato jurisdiccional hasta llegar a una sentencia; 2) En cuanto al incidente, YPFB nunca se alejó del procedimiento, menos vulneró derechos constitucionales, siendo incoherente e insuficiente la argumentación presentada por el impetrante de tutela que desnaturalizando la presente acción de defensa trata de confundir a la Jueza de garantías como uno ordinario; y, 3) La ANH no se alejó del procedimiento ni vulneró derechos, solicitando denegar la tutela solicitada.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad; dado que: 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 537/2017 de 1 de diciembre, declaró infundado su incidente argumentando que su derecho a reclamar la devolución del motorizado a través del incidente había precluido; además, apoyó su decisión en varios fallos constitucionales, sin considerar ni conocer la modulación de estos; siendo que las Sentencias 384/2017 de 25 de agosto y 442/2017 de 2 de octubre, no definen la situación jurídica del bien incautado, inobservando de esta forma los arts. 260.I concordante con el 365 del CPP; y, 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través de Resolución 86/2018 de 4 de abril, confirmó el fallo impugnado con una actuación ultra e infrapetita, ya que la misma no responde de manera motivada, ni tampoco fundamenta sobre los puntos de su recurso de apelación, por el contrario de forma incomprensible argumentan que el Juez inferior habría omitido referir y fundamentar cuál la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, la misma que demuestra una actuación ultrapetita; pues dicho precepto legal jamás estuvo en controversia con el Código de Procedimiento Penal.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad; dado que: 1) El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 537/2017 de 1 de diciembre, declaró infundado su incidente argumentando que su derecho a reclamar la devolución del motorizado a través del incidente había precluido; además, apoyó su decisión en varios fallos constitucionales, sin considerar ni conocer la modulación de estos; siendo que las Sentencias 384/2017 de 25 de agosto y 442/2017 de 2 de octubre, no definen la situación jurídica del bien incautado, inobservando de esta forma los arts. 260.I concordante con el 365 del CPP; y, 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través de Resolución 86/2018 de 4 de abril, confirmó el fallo impugnado con una actuación ultra e infrapetita, ya que la misma no responde de manera motivada, ni tampoco fundamenta sobre los puntos de su recurso de apelación, por el contrario de forma incomprensible argumentan que el Juez inferior habría omitido referir y fundamentar cuál la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, la misma que demuestra una actuación ultrapetita; pues dicho precepto legal jamás estuvo en controversia con el Código de Procedimiento Penal.
Una vez identificados los actos lesivos, se establece que la parte accionante plantea su demanda contra el Juez a quo y el Tribunal de apelación; a ese efecto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio, por el carácter y naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribe analizar la Resolución de cierre, que en este caso sería la Resolución 86/2018 de 4 de abril, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la apelación planteada por el impetrante de tutela y en consecuencia confirman la Resolución impugnada; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tenían la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento[1].
Ahora bien, efectuada esta aclaración cabe señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional refiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela debe cumplir de manera ineludible con las exigencias del art. 33 del CPCo, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerado y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, de lo contrario no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la activación de la acción tutelar.
En ese sentido, teniendo presente que este mecanismo de defensa tiene por finalidad tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren conculcados a consecuencia de actos u omisiones en que incurrieren servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se encuentra supeditada a que quien pretenda la tutela constitucional, muestre a la justicia constitucional cómo fueron vulnerados sus derechos, mediante actos u omisiones que impliquen lesión de los mismos, además de exponer con precisión el amparo o pretensión constitucional que solicita.
Es así que, en el presente caso, el prenombrado a momento de presentar su memorial efectivamente realizó una relación de hechos denunciando en sus partes más sobresalientes que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 86/2018, confirmó el fallo impugnado con una actuación ultra e infrapetita, porque la misma no respondió, motivó, ni fundamentó sobre los puntos de su recurso de apelación, ya que por el contrario de manera incomprensible argumentan que el Juez inferior habría omitido referir y fundamentar cuál la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, la misma que demostraría una actuación ultrapetita, pues dicho precepto legal jamás estuvo en controversia con el Código de Procedimiento Penal.
En ese antecedente, el referido memorial que fue subsanado o complementado por otro escrito el 15 de octubre de 2018, si bien identifica como derechos vulnerados al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad; sin embargo, en su petitorio solicitó que se ordene al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, para que mediante Auto Interlocutorio correspondiente disponga la devolución de su motorizado; además se ordene que la ANH así como al responsable de bienes de YPFB, procedan a la devolución de su vehículo; y, finalmente se disponga la calificación de daños y perjuicios; por cuanto, la incautación indebida le habría privado de su derecho al trabajo de forma ilegal.
Lo señalado en el párrafo anterior, permite evidenciar que el accionante no estableció su petitorio en relación a la Resolución 86/2018, pronunciada por los Vocales ahora demandados; es decir, que la referida Sala Penal, mediante el señalado fallo confirmó la Resolución impugnada con una actuación ultra e infrapetita, porque la misma no respondió, motivó, ni tampoco fundamentó sobre los puntos de su recurso de apelación; asimismo, se advierte que no señaló, qué es lo que debe determinar este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre ello, sino que su petitorio se encuentra dirigido a que esta jurisdicción constitucional ordene la devolución de su motorizado, supliendo competencias y atribuciones que le corresponden a la instancia ordinaria.
En ese contexto, ante la falta de un petitorio que se constituye en el elemento central de la presente acción tutelar y la consecuente carencia de correspondencia con los hechos y derechos expuestos, en este caso se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de una ley especial -Ley No. 100 con la Ley general- ley 1970
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA