SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del citado departamento, mediante informe presentado en audiencia señaló que: i) La acción tutelar recae sobre dos problemáticas, una es sobre el incidente de devolución del motorizado porque habría precluido su derecho y el otro argumento es que no se tomó en cuenta que el impetrante de tutela es de la tercera edad y no participó en el hecho ilícito por no estar investigado en la presente causa; por otra parte, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del señalado departamento realizó observaciones al petitorio sin que hayan sido subsanados por el accionante; ii) La presente acción de defensa ataca dos Resoluciones, pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en uno ordinario al pedir la devolución del motorizado, sin señalar cómo se vulneró su derecho, dado que le negó su solicitud sólo por el hecho de preclusión, siendo ello falso porque cuando se dictó la Resolución se exigió previamente que el incidente sea promovido antes de dictarse sentencia -art. 255 del CPP- y el otro requisito es que el bien incautado sea adquirido en fecha anterior debiendo justificar su origen; iii) El peticionante de tutela planteó el incidente adjuntando el derecho propietario y otros documentos; empero, no dice nada sobre el otro presupuesto relativo al origen ilícito o su utilización como objeto del delito; por ello, en base al principio de legalidad se rechazó el referido incidente; iv) Respecto al reclamo de que su autoridad no dio cumplimiento a la jurisprudencia citada, se advierte que los mismos están relacionados a causas de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- siendo que el delito perseguido es el almacenaje de diésel oil, algo muy diferente a la citada jurisprudencia; es decir, que no existe similitud para que el mismo sea vinculante; y, v) El Tribunal de apelación, hizo un estudio del recurso de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia por haberse basado en la normativa vigente, pero más allá de ello, el prenombrado no demostró la vulneración de sus derechos siendo su petitorio contradictorio, solicitando denegar la tutela impetrada.

Sergio Enrique Espinoza Rojas, representante Distrital de DIRCABI de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Conforme al art. 57 de la “…ley de lucha contra tráfico vigente desde el 16 de marzo de 2017…” (sic), no procedieron a la recepción del vehículo, entonces no es responsable de dicho motorizado; es decir, no lo administra ni maneja; en consecuencia, desde este punto de vista no tiene interés directo; ii) Es preciso aclarar que la Ley 100 así como la Ley 913 utilizan el término “confiscado” y señalan el trámite que debe seguirse, al respecto la “sentencia 500” de 2016 refiere que se pueden presentar incidentes de devolución aun en ejecución de sentencia aclarando que dicho fallo se emitió cuando estaban vigentes otras leyes; iii) La Ley 913 y su Decreto Supremo Reglamentario establecen que el Juez se limita a confiscar y DIRCABI sin autorización del mismo procede a la venta buscando que el bien sea monetizado para ser distribuido porcentualmente entre varias instituciones; y, iv) A la entidad le preocupa que erróneamente se considere que puede presentarse incidentes en ejecución de sentencia, aspecto que generaría inseguridad jurídica y daño económico a las instituciones del Estado.