SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De forma oportuna se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, solicitando la revocatoria de la Resolución de incautación y consiguiente devolución de su motorizado marca Volvo, tipo FE, modelo 1993, color blanco, con placa de circulación 2279-EEX y demás características contenidas en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) señalando que tomó conocimiento que Estefa y Germán ambos de apellidos Huanca Quispe, habrían sido aprehendidos en la localidad de Desaguadero del señalado departamento, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, siendo cautelados el 13 de agosto de 2017, dicha autoridad judicial también dispuso la incautación de su motorizado.

Señala que, el 13 de septiembre del indicado año, al amparo del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso ante el Juez codemandado incidente sobre la calidad de los bienes, solicitando la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio 357/2017 de 13 de agosto, con el fundamento de que no existe relación fáctica ni legal que involucre a su persona en algún hecho delictivo que demuestre su situación de imputado o sospechoso, deviniendo en el inicio de investigaciones, cuyo extremo demuestra la inexistencia de fundamento de hecho y de derecho para que se determine la incautación de su vehículo.

Respecto al incidente sobre la calidad de los bienes, el art. 255 del CPP “…establece tres supuestos básicos…” (sic) los cuales cumplió estrictamente, puesto que su vehículo no está sujeto a confiscación, lo adquirió hace más de siete años; es decir, el 2011; además de manera razonable se evidenció su pleno desconocimiento de los ilícitos que presuntamente habría cometido al no haber sido imputado ni investigado al respecto; en consecuencia, está liberado de cualquier responsabilidad conforme se desprende de las mismas pruebas cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, así como la norma desarrollada por el legislador en protección de los derechos de terceras personas que sean ajenos al proceso penal y sean propietarios de los bienes incautados, quienes pueden apersonarse ante el Juez que se encuentra a cargo del proceso para solicitar la devolución.

La aludida autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio 537/2017 de 1 de diciembre, declaró infundado su incidente sobre la calidad de los bienes bajo el argumento que su derecho a reclamar ya habría precluido, apoyando su decisión en varios fallos constitucionales entre ellos las Sentencias Constitucionales (SSCC) “1092/2005” y la 1179/2010-R de 6 de septiembre, sin considerar ni conocer la modulación de dichos dictámenes que tienen carácter obligatorio y vinculante; asimismo, “…SE OBSERVA UNA GRAVE OMISIÓN…” (sic) en las Sentencias 384/2017 de 25 de agosto y 442/2017 de 2 de octubre, dictadas dentro del referido proceso penal contra Estefa y Germán ambos de apellidos Huanca Quispe respectivamente, ya que en las mismas no se advierte sobre la situación jurídica y definitiva del bien incautado disponiendo -según sea el caso- su decomiso, confiscación, destrucción o devolución, siendo evidente la inobservancia de los arts. 260.I concordante con el 365 del CPP, y el cumplimiento de “rutilantes” fallos constitucionales que desarrollaron entendimientos precisos al respecto.