SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

de una ley especial -Ley No. 100 con la Ley general- ley 1970

Sostiene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 86/2018 de 4 de abril, “…confirmó la Resolución apelada…” (sic) con una actuación ultra e infra petita, ya que la misma adolece de motivación y fundamentación sobre los puntos claros y precisos que fueron los fundamentos del recurso de apelación; por el contrario, de manera incongruente e incomprensible argumentan sobre una supuesta omisión indicando que el Juez inferior habría omitido referir y fundamentar cual la interpretación que se realizó con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, la cual demuestra una actuación ultrapetita, pues dicho precepto legal jamás estuvo en controversia con la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; toda vez que, la aplicación de la norma procesal penal referente a la calidad de bienes, se aplica de forma cotidiana para todos los bienes inmuebles que son de incautación; por lo tanto, no existe la supuesta colisión de leyes o confrontación “…de una ley especial -Ley No. 100 con la Ley general- ley 1970…” (sic).

Alega que la Resolución cuestionada vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su triple dimensión, así como la seguridad jurídica, ya que para confirmar la Resolución de primera instancia, los Vocales demandados solo repitieron las “Sentencias Constitucionales Nos. 1092/2014, de 12 de septiembre y 1124/2014 de 10 de junio…” (sic), manifestando incoherentemente que las mismas no establecen lineamientos respecto a la aplicación de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, en relación al art. 255 del CPP, infiriéndose de manera tangible que nuevamente se hace ostensible una gravísima omisión de diversos fallos constitucionales desarrollados sobre la calidad de los bienes; pero además, debe observarse su vinculatoriedad y obligatoriedad, tal como se desarrolló en el “punto III.2” de la línea jurisprudencial de la SC 0452/2007-R de 6 de junio, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que si en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados dicho petitorio procede en ejecución de sentencia.

El desconocimiento de la modulación de los fallos constitucionales, es el elemento fáctico que demuestra la vulneración del debido proceso plasmado en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente y producto de esta Resolución, también se vulneró los derechos a la propiedad privada y al trabajo que subyace en el art. 46 de la Norma Suprema, puesto que al no contar con una herramienta de trabajo, tomando en cuenta además que pertenece a la tercera edad, no es posible producir ni buscar el sustento alimenticio y económico para su familia.