SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 571/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 161 a 167, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La norma obliga para que los fallos se constituyan en actos motivados y fundamentados de manera intelectiva; es decir, que el análisis jurídico en base a la cual decide qué norma se aplica y por qué solo cumpliendo estos requisitos se asegura que la motivación de una resolución fue cumplida; b) Una vez revisado el Auto Interlocutorio 357/2017, se tiene que el Juez a quo ordenó la incautación del vehículo con placa de control 2279 EEX, de color blanco para la administración de DIRCABI en calidad de incautado; c) Posteriormente el 14 de septiembre de 2017, el accionante presentó memorial de incidente sobre la calidad de los bienes, manifestando ser el único propietario del motorizado y que no fue partícipe de algún hecho delictivo, siendo que su vehículo lo utilizaría para el transporte de ganado y otras cargas; sin embargo, su nuera hubiera hecho abuso de confianza al trasladar combustible, aspecto que le estaría causando graves daños económicos, solicitando al efecto la revocatoria de la Resolución de incautación y devolución de su herramienta de trabajo; d) El Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 537/2017, declaró infundado el incidente planteado con el argumento de que el mismo fue interpuesto con posterioridad a las Resoluciones 357/2017 y 384/2017, además que al momento de la incautación no se habría interpuesto ningún medio de impugnación; por lo cual, habría precluido el derecho de reclamar; e) Contra la referida Resolución el hoy impetrante de tutela, señalando los principios pro homine y pro actione, planteó recurso de apelación, argumentando en síntesis que procede solicitar la devolución del bien en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, cuya determinación que deniega su petición es carente de fundamentos legales, por estar desactualizada en relación a la nueva estructura constitucional que privilegia el derecho al trabajo y la propiedad, solicitando al Tribunal de apelación declarar fundado el incidente y ordenar la devolución de su herramienta de trabajo; f) El Tribunal de alzada, declaró la improcedencia del recurso de apelación; en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia, señalando el principio de legalidad e invocando Sentencias Constitucionales así como la normativa inherente al caso como es el art. 6 del Código Penal (CP) que establece que ante la confrontación de una Ley especial con una norma de índole general prevalece la Ley especial, lo cual no aconteció en el caso, dado que en la Resolución impugnada se dio primacía a la “Ley general 1970”, omitiéndose referir a la Ley 100, que debe ser enmendada por el Tribunal de alzada; g) Asimismo, refirió que la “Resolución 573/2017” basó su decisión en la no presentación por parte del peticionante de tutela de ningún medio de impugnación a momento de disponerse la incautación de bienes, por los argumentos vertidos en base a la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre y la SCP 1124/2014 de 10 de junio, las mismas no establecen lineamiento alguno en referencia a dicha Ley y al art. 255 del CPP; h) Sobre el reclamo de la falta de fundamentación y motivación en la Resolución se puede establecer que la pretensión del prenombrado es que el Tribunal de garantías revise la decisión tomada en la jurisdicción ordinaria en relación a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que sólo es posible ante la lesión de derechos fundamentales; i) Conforme a la jurisprudencia constitucional la labor interpretativa de la normativa infra constitucional es tarea de la jurisdicción ordinaria, no siendo posible activar la justicia constitucional a objeto de reparar supuestas incorrectas interpretaciones de los jueces ordinarios, tal como sucede en el presente caso en la cual se pretende realizar un nuevo análisis, señaló que no existe la supuesta colisión de leyes o confrontación de una Ley especial que sirvió de fundamento para confirmar la resolución impugnada; j) El accionante omitió exponer los criterios interpretativos que no hubieran sido aplicados limitándose a exponer que las autoridades judiciales omitieron motivar y fundamentar su Resolución para confirmar el mismo, si bien señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e incorrecta aplicación de la norma, no especificó como dichos veredictos serían lesivos a sus derechos fundamentales olvidando establecer el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los derechos referidos; y, finalmente no explicó por qué la labor hermenéutica resulta insuficiente, arbitraria e incongruente absurda e ilógica limitándose a señalar que la Ley 1970 en cuanto a la aplicación de la norma procesal penal referente a la calidad de bienes la misma se emplea cotidianamente para todos los bienes que son objeto de incautación; por lo tanto, no existe una confrontación de leyes que sirvió de fundamento para confirmar la Resolución; y, k) El fallo emitido por el Tribunal de apelación es congruente con los antecedentes que cursan en obrados ya que funda su decisión a partir del análisis de las normas aducidas por el impetrante de tutela, citando doctrina y jurisprudencia aplicable a la causa que se analiza explicando de manera razonada porque el presente caso en previsión del principio de legalidad en base a los actuados procesales y su valoración son considerados conforme a la normativa procesal vigente, tomándose en cuenta lo establecido por el art. 173 del CPP, debiendo en consecuencia ratificar la decisión asumida por el Juez a quo, puesto que lo contrario resultaría quebrantar el referido principio de legalidad, concluyendo que el indicado fallo cumple con la debida fundamentación y motivación como parte del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de una ley especial -Ley No. 100 con la Ley general- ley 1970
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA