SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Gonzalo César Delgadillo Suárez, Presidente; René Hidalgo Muñoz, Secretario; y, Edwin Julio Gorena Daza, Vocal, todos del Comité Electoral de COTES Ltda., mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, cursante de fs. 228 a 232 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El Comité Electoral de COTES Ltda., fue legitimamente conformado de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en los arts. 12 del Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Público y 35 inc. b) del Estatuto de la mencionada Cooperativa, que determina la conformación del Comité Electoral con la participación de un delegado del Consejo de Administración, dos delegados designados en Asamblea de Socios; y, un Notario de Fe Pública, resultando en consecuencia extraño que dicha composición sea impugnada por el peticionante de tutela; máxime si, él mismo formó parte de un ente análogo y en la misma condición, en 2016; 2) El impetrante de tutela nunca objetó la conformación del Comité Electoral, sino hasta después de su inhabilitación, no obstante que, desde el 12 de noviembre de 2018, tuvo pleno conocimiento de su estructura, cuando, conforme se evidencia de la constancia de recepción 03/2018 de igual fecha, se le entregó la Convocatoria y calendario electoral, que se encontraban suscritos por Edwin Julio Gorena Daza, como Vocal de dicha instancia; 3) El 19 de noviembre del señalado año, al presentar su postulación e inscripción de candidatura, expresó sus saludos al Comité Electoral, reconociendo de manera expresa e implícita a sus integrantes, sin realizar ningún cuestionamiento, objeción o rechazo a la participación del ningún Vocal, dirigiéndose además al Pleno de dicho ente, mediante notas de 21 y 27 del citado mes y año, a efectos de formular solicitudes, sin cuestionar la supuesta ilegal composición del indicado ente; 4) De la misma forma, por misiva de 27 de noviembre de 2018, el ahora accionante, se dirigió al Comité Electoral, impetrando se reconsidere su injusta inhabilitación, habiendo presentado de manera simultánea otra carta mediante la cual, de manera ambivalente, saludó al Pleno de dicho colegiado y observó e impugnó la participación del Vocal, Edwin Julio Gorena Daza; es decir que, al mismo tiempo, pretendió su habilitación sin cumplir los requisitos exigidos y formuló argumentos cuestionables; 5) De acuerdo a todos los antecedentes señalado, la presente acción de amparo constitucional, deviene en improcedente por haber mediado actos consentidos libre y expresamente, materializadas en las notas presentadas por el postulante al Comité Electoral, sin cuestionar la supuesta ilegalidad de su conformación; 6) De concederse la tutela, no debe perderse de vista que se estaría cuestionando y dejando sin efecto y valor legal alguno, las actividades de supervisión realizadas por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, ya que, de acuerdo a los alegatos del peticionante de tutela, dicha institución no habría cumplido las funciones y labores expresamente previstas en la Constitución Política del Estado, al momento de verificar la conformación del Comité Electoral de COTES Ltda.; 7) La Convocatoria para la Elección de Autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia gestión 2018-2020, estableció con precisión en sus arts. 3 y 4 las condiciones de elegibilidad y requisitos para participar como candidato; documento que a simple solicitud verbal fue proporcionada los socios que lo requirieron, entre ellos el ahora impetrante de tutela, a quien el mismo le fue facilitado, según constancia de entrega 03/2018 de 12 de noviembre, suscrita personalmente por el interesado, por lo que no puede alegar desconocimiento de los términos, condiciones, requisitos, plazos y procedimientos establecidos en dicho documento; 8) Los requisitos previstos en la mencionada Convocatoria, no son fruto del arbitrio, sino que se hallan respaldados por el Reglamento para la Elección de Consejeros y Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (Reglamento Electoral), cuyos arts. 6 y 7, establecen las mismas exigencias; 9) El requerimiento de presentación del Certificado de Aportación original y su fotocopia (art. 4 inc. c) de la Convocatoria), implicaba que para ser candidato, dicho documento debió necesaria e inexcusablemente ser presentado por el postulante hasta las 18:00 del 21 de noviembre de 2018; es decir, hasta la fecha de cierre prevista en el calendario electoral; sin embargo, el ahora accionante, incumplió tal previsión, presentando en sustitución del Certificado de Aportación original, una certificación de dicho documento, razón por la cual se emitió la Resolución Comité Electoral de COTES Ltda. 12/2018, que inhabilitó al aspirante por inobservar los requisitos del art. 4 inc. c) de la Convocatoria; decisión que habiendo sido objetada mediante nota de 27 de igual mes y año, solicitándose su reconsideración, dio lugar a la emisión del Auto de 28 del citado mes y gestión, que estableció que el documento aportado por el candidato no suplía al exigido, por cuanto este se constituía en un “Título Representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa y establece la calidad de asociado” (sic), conforme a lo dispuesto por el art. 40.I del DS 1995; además que la certificación referida, no reunía las condiciones estipuladas por la Ley General de Cooperativas y el antes señalado DS 1995, manifestándose también que la actividad en audiencia con los candidatos observados, no tenía como finalidad subsanar las omisiones en que pudieron haber incurrido; consecuentemente, se ratificó su inhabilitación; 10) Si bien el accionante, en conocimiento de los términos de la Convocatoria, solicitó la emisión de Duplicado del Certificado de Aportación el 12 de noviembre de 2018, fue debido a su dejadez que el trámite concluyó una semana después de los comicios, no siendo competencia además, del Comité Electoral, la tramitación u otorgación de duplicados de Certificados de Aportación, atribución que le corresponde exclusivamente a la Administración de la empresa; y, 11) Las exigencias de requisitos de postulación deben ser idénticas para todos los candidatos, en tal sentido, el hecho de que el peticionante de tutela hubiera fungido en anteriores gestiones como Consejero de Administración y miembro del Comité Electoral, esto no implica que merezca trato preferencial o diferenciado a los demás postulantes; por ello, ante el requerimiento de un documento específico, es ese el que debió presentarse, debiendo considerarse que, cuando se exigió la exhibición de la cédula de identidad, es ésta la que se tuvo que enseñar y no una certificación de la misma, que si bien contiene la misma información, no es el documento solicitado. En base a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- c) Presentación del certificado de Aportación original y fotocopia
- CONFIRMAR