SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
Antonio Chávez Quispe y Pinola Adelaida Cussy de Chávez, presentaron escrito cursante de fs. 605 a 609 vta., manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, a pesar que fue subsanado, continúa con errores y deficiencias graves respecto a la Constitución Política del Estado, las leyes y el debido proceso, faltando a la verdad; toda vez que, señalaron tener como domicilio en “Villa Yunguyo, Manzana C 7, lote número 600c, El Alto” (sic), pretendiendo un derecho que no les corresponde; sin embargo, de sus documentos de identidad, los prenombrados viven en el domicilio de la Av. René Dorado 2000, zona Anexo 16 de Julio, señalando además en su confesión provocada que nunca habitaron ni durmieron en el mencionado inmueble; 2) Los impetrantes de tutela alegaron tener derecho propietario sobre el bien objeto del litigio, porque hubieran adquirido de Dolores Aurelia Zayre Velasco, según Escritura Pública 746/1998 de 3 de abril, con una superficie de “450” m2, ubicado en la Sayaña, situada en el ayllu Yunguyo, bajo la matrícula “01272786” y “01445029”, sobre los cuales se pidió en el proceso que presenten documentación original y fotocopias legalizadas; sin embargo, el Juez de primera instancia se negó a que sea presentada la documentación original, tampoco presentaron la Escritura Pública referida, la cual según la fotocopia que pudieron obtener del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto signada como 746/1998 señala la ubicación de “lote No. 600, Mza. C 7, ubicado en la Urbanización Villa Yunguyo-Río Seco” (sic), además de tener dos partidas, con una superficie de 450 m2 y según los recibos de pago de impuestos de bienes inmuebles efectuado por los peticionantes de tutela señala como dirección El Alto, “LORETO”, calle sin nombre, teniendo en total cuatro ubicaciones diferentes; 3) Al momento de plantear la demanda de interdicto de recobrar la posesión, los prenombrados presentaron el Folio Real 2.01.4.010190324, en el que consignaron las partidas “1272786” y la “01445029”, y revisados algunos antecedentes existirían juicios entre Evaristo y José Luis, ambos Limachi Esquivel, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, por un lote de 10 000 m2, con la Partida 1272786 de 11 de octubre de 1994, emergente de la Escritura Pública 1636/94 de 4 de igual mes y año, que fue puesto a conocimiento del Juez de primera instancia, quien señaló que sería considerado al momento de dictar la resolución, pero no fue valorado; 4) El inmueble reclamado por los nombrados se encuentra ubicado en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz y no sobre la carretera donde está ubicado el terreno objeto de la litis, existiendo entre ambos 10 kilómetros de distancia; por lo que, se encuentra sujeto a la “Ley 488”, donde no aparece la anterior dueña Dolores Aurelia Zayre Velasco, ni los señores “Nina” y sobre el cual se dictó la SCP 0080/2018-S3 de 27 de marzo, en la que intervino la Procuraduría General del Estado y otras instancias del Estado para velar los intereses del mismo; 5) Los impetrantes de tutela no mencionaron que su derecho propietario y su pretensión se funda en la Escritura Pública 850/2014 de 25 de agosto, sobre la transferencia de un lote de terreno suscrito por la referida a favor de Gumercindo Nina Mullisaca y Mónica Nina Poma, ubicado en el ayllu Yunguyo, con una superficie de 450 m2 en El Alto del departamento de La Paz, datos de ubicación que fueron migrados por un funcionario municipal, contra el que se inició un proceso administrativo y penal; 6) Con la prueba que adjuntaron en la contestación a la demanda, demostraron su posesión continua pública y pacífica de buena fe sobre su bien inmueble; 7) El Auto de Vista 102/2018 emitido cumple con lo previsto en el art. 218.II.3 del CPCabrg., que establece su atribución de revocar total o parcialmente un fallo; en consecuencia, declararon improbada la demanda; toda vez que, tienen la obligación de valorar en la forma y en el fondo y responder al recurso de apelación presentado, teniendo asimismo la atribución de dictar Sentencia inadmisible, confirmatoria, revocatoria total o parcial y anulatoria; 8) Los impetrantes de tutela y su abogado no mencionaron que anteriormente en el mismo proceso hubo otro recurso de alzada, que presentaron contra la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante el Auto de Vista S 295/2017 de 3 de julio, anularon obrados y dispusieron que el Juez de la causa emita una nueva Sentencia con la debida fundamentación y motivación, compulsando la prueba y tomando en cuenta la finalidad y naturaleza del interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, dicha autoridad realizó una copia textual de las partes íntegras de su anterior Sentencia, sin buscar la averiguación de la verdad material, dando continuidad a sus errores al no valorar nuevamente toda la prueba, desobedeciendo el mandato del Tribunal de alzada y vulnerando los principios constitucionales establecidos en el art. 180 de la Norma Suprema; 9) A través de la acción de amparo constitucional, los peticionantes de tutela pretenden que la vía constitucional se convierta en un Tribunal de tercera instancia, intentando recuperar la posesión de un inmueble, cuando previamente debieron haber señalado la ubicación exacta y superficie correspondiente del bien objeto del litigio, existiendo entre la pretensión y el bien que se pretende recuperar una diferencia de 150 m2, radicando el problema en el mismo, considerando que la superficie real del referido inmueble es de 600 m2; por cuanto, los prenombrados tienen otros recursos por la vía civil a los cuales pueden acudir, por ende en este caso se aplica el principio de subsidiariedad excepcional; y, 10) Los accionantes no pudieron fundamentar dicho principio, ni el de inmediatez que sustentan la acción de amparo constitucional, no existe fundamentación de hechos con los derechos y garantías no habiéndose demostrado la vulneración al debido proceso y tampoco se realizó una argumentación jurídica pertinente, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia de dicho mecanismo constitucional.