SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
Ante lo ocurrido, interpusieron una demanda de interdicto de recobrar la posesión que en primera instancia fue declarada probada, pero en apelación fue anulada; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 238/2017 de 20 de septiembre, bajo los mismos términos que la anterior; misma que también fue recurrida mereciendo la “Resolución” 102/2018 de 6 de marzo -siendo lo correcto Auto de Vista- emitida por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, revocando la Resolución del Juez de la causa, incurriendo en las siguientes arbitrariedades: a) Otorgan validez a la documentación presentada por los demandados, haciendo una interpretación a favor de ellos por la confesión provocada que realizaron, interpretación ultra extra petita ya que este aspecto no se encuentra identificado como agravio del recurso de apelación, siendo más bien que el ad quem se refirió a las confesiones provocadas de su parte donde se entiende que el bien se encontraba en construcción por tal razón no habitaban el mismo, pero que de ninguna manera dejaron de ejercer actos de dominio “…por lo que este fallo trasgrede derechos y garantías fundamentales, plasmados en el art. 51 del Cod- Pro. Const., 128 del cuerpo supra legal conc. Con el art. 115 de la CPE…” (sic); b) De oficio y en contradicción al art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), las autoridades demandadas incurren en un exceso de poder al pronunciarse sobre la confesión provocada que no mencionan los impugnantes siendo que la evaluación de las pruebas es tarea jurisdiccional del ad quo, vulnerándose así el art. 227 del citado Código, así como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, esa actuación implica también lesión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto las citadas autoridades no tendrían competencia para dilucidar ni compulsar la prueba en segunda instancia ante el agravio inexistente que no puede ser suplida por actuaciones oficiosas de hecho y de derecho de las mencionadas autoridades judiciales hoy demandadas.
Ernesto Macuchapi Laguna y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presentaron informe escrito, cursante de fs. 612 a 613, señalando que: a) Los accionantes en su memorial de subsanación denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso, sin referir en qué vertiente se transgredió el mismo; de igual forma, no se mencionó la existencia de relación de causalidad entre el hecho y los derechos supuestamente lesionados, limitándose a señalar que el proceso se hubiera tramitado sin transparencia, argumento que no condice con el tipo de acción de defensa presentado; b) Asimismo los prenombrados refirieron que se infringió el derecho a la igualdad, sin señalar cómo y de qué forma sucedió; también denunciaron la vulneración del principio de seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional lo que se pretende es precautelar derechos constitucionales y no principios; y, con relación a la falta de competencia se advierte una errónea apreciación de este instituto procesal; c) A través de este mecanismo de defensa constitucional no puede dilucidarse hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, correspondiendo que sean resueltos en la jurisdicción ordinaria o administrativa; d) El Auto de Vista emitido cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo cual no implica que debe ser conforme a los intereses de los accionantes; por otra parte, se expresó de forma objetiva y coherente su argumentación jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes; por lo que, al revocar el fallo de primera instancia se circunscribió al marco normativo doctrinal y jurisprudencial, que rige dentro de la economía procesal jurídica y conforme la naturaleza de la pretensión -objeto del interdicto de recobrar la posesión-, limitándose a resolver el recurso de apelación interpuesto, respetando el derecho del debido proceso, valorando los argumentos expuestos por los entonces recurrentes y la resolución emitida por el juez de la causa, salvando a su vez los derechos o acciones petitorias que pueden invocar ambas partes en la vía correspondiente; y, e) Los recurrentes en su recurso de apelación denunciaron que no se hubiera valorado las pruebas que aportaron dentro de la causa; asimismo, que no se individualizó el objeto del litigio; no obstante, se realizó el análisis de dichas pruebas de conformidad al principio de unidad; por ello, se efectuó el examen de todos los medios probatorios a fin de llegar a la verdad material y la correcta administración de justicia; de igual forma, realizó la compulsa de actuados procesales, advirtiendo errores cometidos por el referido Juez de primera instancia y que fueron objeto del recurso señalado, resultando necesario analizar las demás pruebas, puesto que no pueden ser apreciadas aisladamente sino con la debida concatenación que guardan unas con otras, lo cual no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, máxime si el referido Auto de Vista fue fundamentado y motivado; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada en la presente acción de amparo constitucional.