SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

III.2.2.

De acuerdo a la compulsa de antecedentes, se tiene que la parte hoy accionante interpuso un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra Antonio Chávez Quispe y Pinola Adelaida Cussy de Chávez -ahora terceros interesados- que fue declarada probada mediante Sentencia 087/2016 de 21 de marzo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, ordenando la devolución del bien inmueble con construcción a medias aguas, ubicado en la Urbanización Villa Yunguyo - Rio Seco, Manzano C-7, lote 600, de 450 m2 de superficie, con matrícula computarizada 2.01.4.010190324; contra la referida decisión los terceros interesados plantearon recurso de apelación, en mérito a ello, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista S 295/2017 de 3 de julio, dispusieron que el Juez de la causa pronuncie otra Sentencia con la debida fundamentación y motivación, compulsando la prueba y la naturaleza del proceso de interdicto planteado.

El Juez a quo dictó la Sentencia 238/2017 de 20 de septiembre, declarando probada la demanda, que fue recurrida en apelación por los ahora terceros interesados, ante lo cual, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron y declararon improbada la demanda a través del Auto de Vista 102/2018 de 6 de marzo, salvando las acciones petitorias que pueden invocar las partes en la vía que corresponda.

Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda constitucional, pese a la confusa exposición de antecedentes se concluye, que su reclamo se centra en la emisión de una Resolución presuntamente ultra petita por parte de los Vocales hoy demandados quienes habrían valorado la confesión provocada de los entonces demandados -ahora terceros interesados- sin que ello fuese parte de los agravios contenidos en el recurso de apelación, además que dicha labor está compelida al Juez a quo; por lo que, transgrede también el art. 122 de la CPE al no tener competencia para compulsar la prueba en segunda instancia.

Es decir, que el problema jurídico trasunta en la incongruencia del Auto de Vista cuestionado, por cuanto se hubiera pronunciado sobre aspectos no expuestos en el Recurso de apelación. Al respecto, de los argumentos expresados en el recurso de apelación de los terceros interesados (Conclusión II.3), el memorial de contestación a dicho recurso (Conclusión II.4) y el Auto de Vista 102/2018 pronunciado por los Vocales demandados (Conclusiones II.5), se desprende que, el primer agravio del recurso de apelación que converge en el cuestionamiento de la diferencia de superficie de 150 m2 en relación al bien inmueble que la parte hoy impetrante de tutela quien aduce ser el propietario en relación al de los ahora terceros interesados que es de 600 m2 y de 450 m2 como de los prenombrados, y que de acuerdo al memorial de contestación vendría a ser por la apertura de la vía según la planimetría aprobada por la comuna Alteña, las autoridades demandadas indicaron que según los datos del predio y las construcciones realizadas en el mismo, la parte hoy peticionante de tutela demostraría un indicio de la posesión.

En cuanto a los otros tres agravios citados en el recurso mencionado, que guardan además relación entre sí, en los que se reclamó en el fondo las irregularidades de los datos técnicos sobre la ubicación del lote de terreno, la confesión provocada del Director de Administración Territorial y Catastro del GAM de El Alto del departamento de La Paz, sobre la manipulación informática de dichos datos técnicos, la Resolución SADM-4/005/2016 emitida por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4, que anuló la certificación y visado del plano de lote de terreno de los hoy accionantes (por la existencia de dos trámites sobre el mismo lote de terreno y porque los requisitos presentados no guardan correspondencia), ni la Resolución Administrativa 001/2017, por el cual el Director de Administración Territorial y Catastro de la referida entidad dejó sin efecto el trámite de registro catastral de los prenombrados.

Por su parte los ahora accionantes contestaron en sentido que sobre el proceso administrativo ilegal que se hubiese efectuado ante el GAM de El Alto del citado departamento, este no se constituye en un agravio o vulneración de la ley adjetiva o sustantiva, del mismo modo no explicaron en qué consiste la errónea valoración de la prueba; por lo que, no puede ser de pronunciamiento del Tribunal ad quem lo contrario sería un fallo ultra petita.

Ante ello, los Vocales ahora demandados revocaron la Sentencia 238/2017, apoyándose en la Resolución Administrativa sobre el          Auto motivado SADM-4/005/2016 que anuló la certificación y visado de plano de lote de terreno de 30 de octubre otorgada a favor de los hoy impetrante de tutela, al existir dos trámites sobre el mismo lote y considerando que los requisitos presentados no guardaban correspondencia, lo cual le resta validez jurídica sustancial a los referidos documentos concluyendo en suma que no existe certeza de su ubicación, no pudiendo establecerse la posesión planteada.

Asimismo, sobre la certificación del Título Ejecutorial, el Testimonio 481/1976 sobre el poder que confirieron los propietarios de la comunidad de Yunguyo, Certificado de registro de DD.RR., tarjeta de propiedad de la Partida 01290373, Testimonio 80/80 de propiedad de Antonio Chávez Quispe y Pinola Adelaida Cussy Chávez, información rápida de DD.RR. de la matrícula 2.01.4.01.01022582, Certificado del GAM de El Alto del departamento de La Paz y demás documentación relacionadas a la propiedad de los hoy accionantes, -las autoridades demandadas- refieren que vienen a ser inconducentes e intrascendentes de acuerdo al objeto procesal en la demanda, sin embargo, considerando que este se delimita en la situación posesoria de las partes, se acredita la posesión de los prenombrados sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud a la confesión provocada en el que manifestaron que ingresaron al inmueble el 13 de febrero de 2015, con llave de uno de ellos, enterados que se cambió su fachada, que habitaban el mismo hace seis meses, que tienen el predio desde 1980 y que el Acta de Inspección Ocular evidenció que se encontraban viviendo en una construcción realizada dentro el inmueble, teniendo posesión a momento de realizar dicho actuado judicial. Finalmente sobre la confesión provocada de la demandante -hoy accionante- manifestó que no pasó ni un día ni una noche en el bien inmueble referido y que tampoco tiene enseres en el predio señalado porque se encuentra en construcción; de igual forma, el otro demandante -ahora impetrante de tutela- refirió que no permaneció y no tiene enseres en ese predio al estar en construcción y que primero se terminaron solo los cuartos, hecho que de acuerdo al art. 408 del CPC no significa que exista habitualidad y habitalidad del bien para fundar la existencia de posesión; en consecuencia, no se tiene probada la posesión planteada dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión del lote de terreno señalado, habiéndose causado agravio a los apelantes con la Sentencia emitida por el Juez a quo.   

De lo anterior, efectuando la necesaria contrastación entre los agravios del recurso de apelación, la contestación y lo resuelto por los Vocales demandados, ante la denuncia de incongruencia ultra petita se tiene que el Auto de Vista 102/2018, atendió los puntos reclamados por los recurrentes en su recurso de apelación, pero se pronunció sobre las confesiones provocadas de los apelantes y de los ahora accionantes, sin que ello fuese pedido por ninguna de las partes, lo que implica que, en efecto, las autoridades demandadas incurrieron en una incongruencia, por cuanto los elementos fácticos que secundan la llamada causa petendi, estructuran un proceso, y estos son aportados -en el presente caso- por el que apela y el que contesta esa apelación, en tal sentido, el Juez o Tribunal de la causa se constituye en un tercero imparcial que no puede aportar otros hechos, caso contrario se excede al invocar más hechos de los alegados, incurriendo en la emisión de una Resolución ultra petita. Al respecto, la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, refirió que: “…la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado…”.  

Por consiguiente, en el presente caso, atendiendo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al advertirse que los Vocales demandados incurrieron en la emisión de una Resolución ultra petita, porque se pronunciaron sobre otros elementos fácticos que no fueron planteados ni en el recurso de apelación, ni en el memorial de contestación a dicho recurso, corresponde conceder la tutela en cuanto al debido proceso en su elemento congruencia, debiendo emitirse una nueva Resolución que se pronuncie sólo sobre los hechos contenidos en la apelación y su contestación.

En cuanto a su reclamo relacionado a la falta de competencia de los Vocales demandados de compulsar la prueba en segunda instancia por lo que acusa que transgredieron el art. 122 de la CPE; ya que cabe advertir que los actos reclamados de valoración de la misma tienen naturaleza meramente jurisdiccional, y responden a la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades judiciales hoy demandadas; por lo que, al limitarse en sostener que se afectó la competencia de los mismos, sin explicar cuáles son los actos lesivos y su intrínseca relación con la vulneración de derechos, identificando qué derechos y/o garantías fueron lesionados, que además los menciona de forma general, resulta inviable ingresar al análisis de fondo.

Sobre los derechos a la defensa e igualdad de partes, los accionantes no demostraron de qué forma se vulneraron dichos derechos, considerando que no se expresó con qué actuación se le hubiese impedido ejercer defensa, o qué actuaciones demuestran que se trató con desigualdad a los prenombrados; por lo que, al no identificar los actos supuestamente lesivos con los derechos presuntamente vulnerados, exponiendo la necesaria correspondencia entre ellos, inviabiliza el análisis de fondo.

En lo que concierne a la afectación de los principios de seguridad jurídica y legalidad, no corresponde su tratamiento ya que la protección de principios no son tutelables a través de esta acción de defensa a menos que se vinculen a un derecho y/o garantía constitucional, por lo cual en este punto también corresponde denegar la tutela.